REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 155°
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
CAUSA NRO. 1A-a 10020-14
IMPUTADOS: GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA, Identificada con la Cédula de Identidad nro. V-14.480.220
FISCAL: ABG. DERLY PIMENTEL FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR TORO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Carmen Tovar Toro, en su carácter de Defensa Pública de la ciudadana imputada GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL y decreto el pase a juicio en el procedimiento seguido a la ciudadana antes referida, por la presunta comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 10020-14 designándose ponente la Dra. Adalgiza Trinidad Marcano Hernández, Juez integrante de esta Sala.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), esta alzada dicto decisión mediante la cual admite el presente recurso de apelación.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), esta Sala mediante auto ordenó solicitar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, remitir copias certificadas del acta de audiencia de presentación y el auto dictado a ese tenor, en virtud que los mismos no cursan en la compulsa, y la Juez Ponente lo consideró necesario a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento, ratificando dicha solicitud en fechas dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), y cinco (05) de enero del año dos mil quince (2015), recibiendo las mismas en fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015).

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia preliminar para oír a la ciudadana imputada GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA, donde entre otras cosas dictaminó:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal visto que no hubo pronunciamiento al respecto en su oportunidad se declara improcedente la solicitud de archivo de las actuaciones. PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la Defensa inserta en el escrito de excepciones observa fue presentado en tiempo hábil, y con respecto a la acción promovida ilegalmente prevista en el artículo 28 numeral numeral 1(sic), del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que dicho escrito acusatorio presenta los extremos establecidos en el artículo 308 de la Norma Sustantiva Penal, toda vez que presenta la relación clara de los hechos, descripción de imputado y su defensa, así como la calificación jurídica aplicable. Motivo por el cual se declara Sin Lugar la solicitud de la DEFENSA PRIVADA. SEXTO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LISBETH CAROLINA GARCÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.480.220, acuerda este Tribunal Modificar La Calificación Jurídica OPERACIÓN ILÍCITA DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y maquinas Traganíqueles, toda vez que este Tribunal observa que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho, de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la penitencia y necesidad de cada medio probatorio, dejando constancia que el representante del Ministerio Público no se opone a dicha modificación. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA así como los ofrecidos por LA DEFENSA, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público todo de conformidad con lo dispuestos (sic) en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, asimismo (sic) se deja constancia que la Defensa Privada se acoge al principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: A continuación la Juez del Tribunal procede a informar sobre el contenido de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Auxiliar Décimo SEXTO del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de oportunidad, acuerdos preparatorios, suspensión condicional del proceso, y del procedimiento por admisión de hechos, descritos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente… QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, se acuerda imponer LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contempladas n el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal… SEXTO: …este Tribunal, ordena en cumplimiento a los establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho Carmen Tovar Toro, en su carácter de Defensa Pública de la ciudadana imputada: GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual denunció lo siguiente:

“…El Tribunal Sexto de Controlen (sic) fecha 28/10/2014 decidió declarar sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al ARCHIVO JUDICIAL en la presente causa por cuanto no se ha pronunciado sobre el mismo en consecuencia a criterio del Tribunal no hay violación de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas…

(…)

…Es menester destacar que en fecha 04/02/2014, fue presentada mi defendida GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA, ante el Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Control y este a solicitud del Ministerio Público acordó seguir la investigación por el procedimiento para juzgamiento de delitos menos graves previstos en el artículo354 del código organico procesal penal, no acogiéndose a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia el lapso para que la Representante del Ministerio Público presentara el acto conclusivo feneció el 04/04/2014…

En razón de lo anterior esta defensa en fechas: 15/04/2014 (Oficio N° 269-14); 21/05/2014 (Oficio N° 374-14); 08/07/2014 (Oficio N° 532-14) solicito al Tribunal ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida en contra de mi defendida, Siendo que NUNCA FUE NOTIFICADA LA DEFENSA DE DECISIÓN AL RESPECTO por parte de ese Juzgado…

Posteriormente, pese a que NUNCA DECIDIO EL TRIBUNAL LOS TRES (03) ESCRITOS DE SOLICITUD PRESENTADOS POR LA DEFENSA en las fechas mencionadas ut-supra, el Ministerio Público SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS después de realizada la audiencia de presentación de aprehendido de mi asistida LISBETH CAROLINA GACÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.220 interpone ESCRITO ACUSATORIO en contra del mismo yendo a todas luces en contravención al espíritu y razón del contenido artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

…Así las cosas en dicha audiencia preliminar la representación Fiscal del Ministerio Público ratifico su escrito de acusación extemporáneo en contra de mí defendida GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA ratificando en consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales como lo es el debido proceso…
…Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto es evidente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO al DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA alegando que por no haber pronunciamiento se ampara para realizar la Admisión de la Acusación Presentada FUERA DE LAPSO por parte de la ciudadana Fiscal 25 del Ministerio Público…

(…)
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a las Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR, la Apelación interpuesta en contra de la decisión del tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, por cuanto se le violaron garantías constitucionales…”

TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), previo emplazamiento, la profesional del derecho Derly Mariany Pimentel De Jesús, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en la causa seguida a la ciudadana: GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas alegó lo siguiente:

“…ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN de la ciudadana GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA cedulada bajo el Núm, V-14.480.220, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OPERACIÓN ILÍCITA EN JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles...

…Aduce la apelante que, de acuerdo a los (sic) establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico, el Juez aquo realizó una errónea interpretación de las normas invocadas, dado que no dio la debida respuesta a las solicitudes presentadas por la por esta (sic), en cuanto al DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL, considerando que dicha omisión era violatoria a los derechos constitucionales que asisten a su defendida…

…Es importante señalar, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, si bien cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de sesenta (60) días, para presentar el acto conclusivo, no es menos cierto que la norma no indica que si el Ministerio Público lo presenta fuera del lapso debe declararse la NULIDAD del mismo, como es en la presente causa del escrito ACUSATORIO, por lo que la Juez de Control, considero ajustado a Derecho en la celebración de la Audiencia Preliminar declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto al DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL y en consecuencia declara la ADMISIÓN TOTAL por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Miranda con sede en Los Teques, no genera gravamen irreparable alguno…

(…)

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionada para encargarse de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada CARMEN MARÍ TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal de la Imputada GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA cedulada bajo el Núm. V-14.480.220, quien se encuentra presuntamente incurso (sic) en la comisión del OPERACIÓN ILÍCITA EN JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles; en la causa signada con el Núm. 6C-14209-14, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”

CUARTO
LA SALA SE PRONUNCIA

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró: Improcedente la Solicitud de desestimación de la Acusación expuesta por la Defensa Pública, y así mismo, declaró improcedente el Archivo Judicial.

En este sentido, la Defensa Pública denuncia que con el fallo emitido por el Juzgado A-quo se ocasiona un gravamen irreparable en detrimento de la ciudadana: GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA, toda vez el referido tribunal omitió, según el dicho del disidente, pronunciarse oportunamente en relación a la Solicitud de Archivo Judicial, y en su lugar llevó a cabo la Audiencia Preliminar y Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública de forma extemporánea, vulnerando así, sin lugar a dudas –a su juicio- el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita a esta Alzada que el Recurso de Apelación por ella incoado sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la Nulidad Solicitada.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, previamente avista esta Alzada, que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de la Aprehendida, en la cual entre otras cosas el Juzgador A-quo acordó que la causa se siguiera por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en este sentido, considera menester esta Sala traer a colación lo que en relación a este Procedimiento contempla el Código Orgánico Procesal, y lo hace en los siguientes términos:

“Procedencia
Artículo 354:
El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, el Legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, procedimiento este que es aplicable tanto a los delitos cuyo proceso se inicia mediante interposición de una denuncia o querella de oficio, y aun en los casos en los cuales se califica como flagrante la aprehensión del imputado, como en el caso que nos ocupa, existiendo en ambos casos la posibilidad para el imputado de someterse a alguna de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso.

En este mismo orden de ideas, procede esta alzada a determinar si le asiste o no la razón al recurrente, en relación a que la Acusación fue presentada extemporáneamente y el Tribunal A-quo no se pronuncio con respecto al Archivo Judicial, por lo que pasa a realizar una relación cronológica de las actuaciones que conforman la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la Audiencia de Presentaciòn de la ciudadana: GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA, acto en el cual el Tribunal de instancia acordó:

1º De conformidad con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICO COMO FLAGRANTE el hecho por el cual fue aprehendida la ciudadana LISBETH CAROLINA GARCIA BLANCO y admitió la precalificación emitida por el ministerio público como fue OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, el cual contempla una pena que es de tres a cuatro años de prisión. 2.- Acordó seguir la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves de conformidad con el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Otorgo a la imputada la libertad plena, por considerar que no se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- En virtud de que la imputada manifestó no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y acordado como fue la aplicación del procedimiento especial, acordó remitir las actuaciones a la fiscalía, advirtiendo que como lo preveé el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico, debe concluir la investigación de la Audiencia Oral de Presentación presentado el correspondiente acto conclusivo, siendo que el vencimiento del lapso sin tal presentación conlleva el decreto de archivo judicial. (Folios 70 al 77 de la Compulsa).

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), el Fiscal del Ministerio Público presenta Escrito Acusatorio en contra de la ciudadana LISBETH CAROLINA GARCIA BLANCO. (Folios 01 al 10 de la Compulsa).

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil catorce (2014), la Defensa Pública interpone Contestación al Escrito Acusatorio presentado por la Vindicta Pública. (Folios 11 al 19 de la Compulsa).

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado emitió, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa, este Tribunal visto que no hubo pronunciamiento al respecto en su oportunidad se declara improcedente la solicitud de archivo de las actuaciones…” (Folios 29 y 30 de la Compulsa).


Del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que al momento de la realización de la Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Sexto, emite un pronunciamiento mediante el cual acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento especial establecido para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por observar que el delito imputado a la ciudadana aprehendida fue el de OPERACIÓN ILÍCITA DE JUEGOS DE ENVITE Y AZAR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, el cual contempla una pena que es de tres (03) a cuatro (04) años de prisión, que por tratarse de un delito de los considerados como menos graves, llena los extremos exigidos en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, tal como lo señala el LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, TITULO I DISPOSICION PRELIMINAR del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y siguiendo el procedimiento pautado, fue impuesta la ciudadana LISBETH CAROLINA GARCIA BLANCO de las formulas alternativas a la prosecución del proceso concernientes al referido procedimiento especial, manifestando esta su decisión de no acogerse a ninguna de dichas formulas.

Ahora bien, toda vez que la imputada no decidió admitir el hecho que le fue atribuido, y no acogerse a las medidas alternativas de prosecución del proceso, en consecuencia el Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de la celebración de dicha audiencia y presentar en consecuencia el acto conclusivo correspondiente tal como lo exige el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:


“Artículo 363. (omissis)
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código. (Subrayado y Negrita de esta Sala).

Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, por lo que, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, que señala lo siguiente:

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.” (Subrayado y Negrita de esta Sala).

Por ser pertinente considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:

“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…

Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.

Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…

Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…” (Pág. 16, 17 y 21).


De los preceptos legales que anteceden y la Doctrina citada se desprende que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo es improrrogable, toda vez que de admitir una prorroga se estaría desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un Juzgamiento para los Delitos Menos Graves, cuya finalidad primordial va en pro de un procedimiento breve, que permita administrar justicia sin dilaciones indebidas, y que garantice a las partes la resolución del hecho delictivo a través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, es por ello que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa.

En este orden de ideas se procede a citar la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones con ponencia de la Juez Dra. Marina Ojeda Briceño, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), referente a un caso similar, la cual expuso:

“…El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declaró: Improcedente la Solicitud de Nulidad de la Acusación expuesta por la Defensa Pública, y así mismo, declaró improcedente el Archivo Judicial, de conformidad con los artículos 1, 13, 174, 176 y 179 todos de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Defensa Pública denuncia que con el fallo emitido por el Juzgado A-quo se ocasiona un gravamen irreparable en detrimento del ciudadano: BUCARE RAFAEL GENARO, toda vez el referido omitió, según el dicho del disidente, pronunciarse oportunamente en relación a la Solicitud de Archivo Judicial, y en su lugar llevo a cabo la Audiencia Preliminar y Admitió Totalmente la Acusación presentada por la Vindicta Pública de forma extemporánea, vulnerando así, sin lugar a dudas –a su juicio- el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita ha esta Alzada que el Recurso de Apelación por ella incoado sea declarado Con Lugar y en consecuencia se declare la Nulidad Solicitada.

Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente se-gún lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, que señala lo siguiente:


En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in comento en efecto hubo un retardo notorio por parte del Ministerio Público para presentar su correspondiente Acto Conclusivo, toda vez la Audiencia de Presentaciòn del ciudadano: BUCARE RAFAEL GENARO, se llevo a cabo en fecha siete (07) de diciembre de dos mil trece (2013), y siendo que el mismo no se acogio a las Fòrmulas Alternativas a la Prosecuciòn del Proceso, la Vindicta Pùblica ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) dìas continuos establecidos por la norma, en aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, sin embargo de las actuaciones se observa que el mismo interpuso Acusaciòn en contra del imputado de autos, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), violentando a todas luces lo establecido taxativamente por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrieron más de noventa (90) días para que el Fiscal del Ministerio Público se pronunciara, quebrantando de esta forma sin lugar a dudas los lapsos procesales que constituyen normas ordenadoras del proceso de eminente orden público.

Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la recurrida no dio fiel cumplimiento al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, pues ante la solicitud por parte de la defensa, y habiendo fenecido efectivamente el lapso para la interposición del Acto Conclusivo, el Tribunal de Instancia ha debido pronunciarse y decretar conforme a derecho el Archivo Judicial, en aras de preservar el espíritu del legislador al establecer como propósito primordial de dicho procedimiento la celeridad, y en cumplimiento fiel del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”

Igualmente considera procedente esta alzada traer a colación la decisión dictada en un caso similar, por esta corte de apelaciones con Ponencia de la Juez Dra. Marina Ojeda Briceño, dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014), la cual es del tenor siguiente:

“…El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado desestimó la Acusación Fiscal por ser Extemporánea y en consecuencia decreta: el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal E, en relación con los artículos 300 numeral 4 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 301 eiusdem.

….la Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, que señala lo siguiente:

…es por ello que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa.

En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in comento en efecto hubo un retardo notorio por parte del Ministerio Público para presentar su correspondiente Acto Conclusivo, toda vez la Audiencia de Presentaciòn de las ciudadanas: RUTH MARIBEL PAREDES GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V-9.727.826 y YULIBETH JOSEFINA PORTILLO ATENCIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.466.991, se llevo a cabo en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), y siendo que las mismas no se acogieron a las Fòrmulas Alternativas a la Prosecuciòn del Proceso, la Vindicta Pùblica ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) dìas continuos establecidos por la norma, en aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, sin embargo de las actuaciones se observa que el mismo interpuso Acusaciòn en contra del imputado de autos, en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), violentando a todas luces lo establecido taxativamente por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días para que el Fiscal del Ministerio Público se pronunciara, quebrantando de esta forma sin lugar a dudas los lapsos procesales que constituyen normas ordenadoras del proceso de eminente orden público.

Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la recurrida no dio fiel cumplimiento al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, pues ante la solicitud por parte de la defensa, y habiendo fenecido efectivamente el lapso para la interposición del Acto Conclusivo, el Tribunal de Instancia ha debido pronunciarse y decretar conforme a derecho el Archivo Judicial, en aras de preservar el espíritu del legislador al establecer como propósito primordial de dicho procedimiento la celeridad, y en cumplimiento fiel del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…” (Resaltado de esta alzada)

En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in comento en efecto hubo un retardo notorio por parte del Ministerio Público para presentar su correspondiente Acto Conclusivo, toda vez que la Audiencia de Presentaciòn de la ciudadana: GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA, se llevo a cabo en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), y siendo que la misma no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecuciòn del Proceso, la Vindicta Pùblica ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos por la norma, en aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, sin embargo de las actuaciones se observa que aun asi , la Fiscalía Vigesima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del estado Miranda, interpuso Acusación en contra de la imputada de autos, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), violentando a todas luces lo establecido taxativamente por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para esa fecha de la aludida presentación habían transcurrido ya más de noventa (90) días contados desde la fecha de la Audiencia Oral de Presentación, quebrantando de esta forma sin lugar a dudas los lapsos procesales que constituyen normas ordenadoras del proceso de eminente orden público.

Asimismo, continua avistando esta Sala que hubo un silencio de pronunciamiento por parte del Juzgador A-quo, ya que omitio pronunciarse oportunamente, respecto a las solicitudes presentadas por la defensa relativas al archivo judicial de las actuaciones, luego de haber transcurrido el lapso de rigor y en su lugar fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar como en efecto fue celebrada en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil catorce (2014), en la cual admitió totalmente la acusación presentada de forma extemporánea por parte del Ministerio Público, quebrantando sin lugar a dudas con su actuación las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; en este sentido, el Tribunal A-quo debió advertir tal situación y pronunciarse en relación al Archivo Judicial antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, evitando así convalidar la errónea actuación por parte de la Vindicta Pública, y el quebrantamiento de las garantías procesales.

Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la recurrida no dio fiel cumplimiento al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, pues ante la solicitud por parte de la defensa, y habiendo fenecido efectivamente el lapso para la interposición del Acto Conclusivo, el Tribunal de Instancia ha debido pronunciarse y decretar conforme a derecho el Archivo Judicial, en aras de preservar el espíritu del legislador al establecer como propósito primordial de dicho procedimiento la celeridad, y en cumplimiento fiel del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, en atención a todo lo anteriormente expuesto, es declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensa Pública Penal Quinta (5º) de la ciudadana: GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA, asimismo se ANULA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual declaró improcedente la Solicitud de Nulidad expuesta por la Defensa Pública, y por cuanto según los razonamientos antes explanados la referida decisión es violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia SE DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de la condición de imputada de la ciudadana: GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA. Y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensa Pública Penal Quinta (5º) de la ciudadana: GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil catorce (2014), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual declaró improcedente la Solicitud de Nulidad expuesta por la Defensa Pública, por cuanto la referida es violatoria de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECRETA el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado de la ciudadana: GARCÍA BLANCO LISBETH CAROLINA.

Se declara CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa.
Se ANULA la decisión recurrida.
Se DECRETA el archivo judicial de las actuaciones.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen a los fines que ejecute lo acordado por esta Alzada.-
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA NRO. 1A- a 10020-14
LAGR/AMH/MOB/GHA/ajmf