REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES
Los Teques, 22 de enero de 2015
204º y 155º
CAUSA Nº 1A-a10046-15
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.-
PRESUNTA AGRAVIADA: AGUSTINA LÓPEZ DE MORÍN, titular de la cédula de identidad N° V-3.153.298.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los profesionales del derecho OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana AGUSTINA LÓPEZ DE MORÍN, titular de la cédula de identidad N° V-3.153.298, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por cuanto los mismos señalan que desde el día 24-10-2013, fecha en la cual el Tribunal a quo recibió el causa 2U-470-13 (nomenclatura de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos Liliana Alessandra Villaroel de Morín y Manuel Antonio Pirela Acosta, hasta el día 13-01-2015, ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, sin que el tribunal haya celebrado el Juicio Oral y Público, a su criterio, se evidencia un quebrantamiento de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 1A-a10046-15, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana AGUSTINA LÓPEZ DE MORÍN, titular de la cédula de identidad N° V-3.153.298, interponen solicitud de Amparo Constitucional, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, entre otras cosas expone:
“…ocurrimos ante su respetada y competente autoridad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 27 y 49 todos Constitucionales, en armonía con lo preceptuado en los artículos 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la OMISIÓN y dilación indebida proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-Los Teques, cuya Juez titular es la Dra. Irania (sic) Meléndez Figueredo y que en la actualidad se encuentra a cargo de la Abogada. Erika García González, en lo adelante ‘AGRAVIANTE’, en virtud de la NO realización del Juicio Oral y Público…
La presente Acción de Amparo Constitucional, se basa fundamentalmente en la dilación indebida, proferida por el Tribunal arriba mencionado, en lo adelante ´AGRAVIANTE´, en cuanto a la NO realización del Juicio Oral y Público, siendo que dicha causa, fue recibida en el referido Juzgado, en fecha 24 de Octubre de 2.013 (sic), habiendo transcurrido mas de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES, sin la apertura ni continuación del mismo.
Visto lo anterior, nos permitimos manifestar que han ocurrido una serie de violaciones procesales, contrarias al Debido Proceso y sus Derechos Fundamentales, todo lo cual menoscaba la tutela judicial efectiva, que asiste a nuestra representada como víctima en el proceso, encontrándonos actualmente en una incertidumbre o limbo jurídico, al no realizarse durante todo este tiempo el Juicio Oral y Público, en la presente causa, por diferentes excusas y motivos, que solo han ocasionado un retardo procesal…
A tal efecto, en un ejemplo puntual y muy básico, se considera muy respetuosamente que la SALA CONSTITUCIONAL, no puede ver con beneplácito que la REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, demore MAS de UN (01) AÑO Y DOS (2) MESES, para su celebración, tiempo este que normalmente pudiera haber concluido el mismo, como hoy ocurre en el presente caso, pues ello, simplemente es violatorio a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional, de cuyo cumplimiento la proba Sala Constitucional debe ser la primera vigilante.
Dicho esto, se considera formal y respetuosamente, que no existe impedimento legal que prohíba, intentar la Acción de Amparo Constitucional en contra o en virtud de la OMISIÓN en la que efectivamente incurre el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA-LOS TEQUES, por ello , pedimos, seria, formal y respetuosamente, se sirva esta proba Corte, declarar y resolver la presente acción, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, destacadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE REQUIERE MUY RESPETUOSAMENTE…
Contrario a lo que establece la norma entonces, este Tribunal después de UN (01) AÑO Y DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, luego de haber recibido la actas, NO HA HECHO EL JUICIO NI SIQUIERA LO HA INICIADO, causando con ello un retardo procesal indebido e injustificado.
Pedimento
Sobre la base de los argumentos de hecho, Constitucionales y jurisprudenciales antes citados requerimos respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones, a la cual corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, se sirva: 1) Admitir la presente acción de amparo, ordenando se notifique inmediatamente al ente ´AGRAVIANTE´. 2) Se sirva admitir como medio de prueba la copia ofrecida por esta representación marca ´A´ en el Capitulo I del presente escrito, así como sirvan solicitar a la ´AGRAVIANTE´ computo desde el día 24 de Octubre de 2.013, en que recibieron el expediente de la presente causa, hasta la presente fecha a fin de probar, la omisión referida por cuanto la misma (sic) son pertinentes y necesarias toda vez que estas evidencian la fecha en que recibieron el expediente, sin que se haya aperturado el Juicio por lo menos a la fecha. 3) De ser declarada con lugar la presente acción de amparo, le sea ordenado a la ´AGRAVIANTE´, realizar la apertura y continuaciones de Juicio, hasta su conclusión definitiva, a fin de salvaguardar los derechos e intereses de nuestra representada…” (Negrilla nuestra).-
En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), este Tribunal Colegiado dictó auto por medio del cual oficia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que exponga los motivos por los cuales no se ha aperturado el Juicio en contra de los ciudadanos Liliana Alessandra Villaroel de Morín y Manuel Antonio Pirela Acosta.-
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), se recibe oficio N° 118-2015, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se deja constancia de las audiencias fijadas y especifica los motivos por los cuales han sido diferidas las mismas a partir del día 24 de octubre de 2012, fecha en la cual ingresa en el Tribunal a quo previa distribución causa signada bajo el N° 2U-470-13, seguida a los ciudadanos Liliana Alessandra Villaroel de Morín y Manuel Antonio Pirela Acosta, hasta el día 13 de enero de 2015, fecha referida supra por los Apoderados Judiciales, por le delito de Sicariato y Asociación para Delinquir.-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, antes de pronunciarse sobre la presente acción de amparo, analizar su competencia para conocer del asunto planteado, y a tal efecto, observa:
Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo que se interponga en contra de una resolución, sentencia, o acto que lesione un derecho constitucional, le corresponde al órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del Tribunal considerado como agraviante.
Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, que cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocer la acción de amparo constitucional será el superior jerárquico, en este caso, la Corte de Apelaciones.
Ahora bien, en el caso en estudio, la conducta es atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a cargo de la Jueza ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, siendo por tanto este Tribunal Colegiado competente para conocer en primera instancia de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Negrilla nuestra).-
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” (Negrilla nuestra).-
Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:
ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” (Negrilla nuestra).-
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). (Negrilla nuestra).-
En el caso de marras, observamos que los accionantes fundamentan su Acción de Amparo en la presunta violación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos a la Tutela Judicial Efectiva, a la garantizar a toda persona nacional o extranjera de ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y Garantías Constitucionales, utilizando para ello como instrumento restitutorio la acción de amparo y el debido proceso, toda vez que señalan los accionantes que desde el día 24-10-2013 (sic), fecha en la cual el Tribunal a quo recibió el causa 2U-470-13 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), seguida en contra de los ciudadanos Liliana Alessandra Villaroel de Morín y Manuel Antonio Pirela Acosta, hasta el día 13-01-2015, ha transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días, sin que el tribunal haya celebrado el Juicio Oral y Público, a su criterio, se evidencia un quebrantamiento de los artículos supra mencionados de la referida Carta Magna, en consecuencia denuncia la presunta denegación de justicia.
Por lo que denota, este Tribunal Colegiado que la naturaleza de la presente acción de amparo por omisión judicial, concierne con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se le dará el trato correspondiente al caso.
Ahora bien, cabe destacar que como se estableció en líneas anteriores, la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones judiciales, en tal sentido visto el oficio N° 118-2015, de fecha 21-01-5015, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se deja constancia de las audiencias fijadas y especifica los motivos por los cuales han sido diferidas las mismas en la causa signada bajo el N° 2U-470-13, seguida a los ciudadanos Liliana Alessandra Villaroel de Morín y Manuel Antonio Pirela Acosta, evidenciándose que la violación de derechos constitucionales alegada por los apoderados judiciales de la víctima, no son competentes al tribunal a quo, por cuanto observa esta Alzada que los diferimientos realizados en la mencionada causa son en su mayoría motivados a la falta de traslado efectivo de los imputados de autos e incomparecencia de las partes o estar en audiencias de otros juicios previamente aperturados.-.
En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:
ARTÍCULO 6. “No se admitirá la acción de amparo…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Negrilla nuestra).-
La mencionada la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro. (Negrilla nuestra).-
Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
En este mismo orden de ideas, es posible verificar en autos que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ha velado por el cumplimiento de lo establecido en el Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento a seguir en los juicios orales, es decir, la Juzgadora fijo las audiencias respectivas, citando debidamente a las partes y solicitando el traslados en cada oportunidad de los acusados de autos, lo que deviene la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud que no se constata violación de los derechos invocados por los accionantes, por cuanto los diferimientos que se han presentado en el juicio oral, han sido por cuestiones propias del procedimiento penal, como lo son falta de traslado de los acusados o inasistencia de las partes o estar en audiencias de otros juicios previamente aperturados, por lo tanto, resulta contrario a derecho admitir la presente acción de amparo. En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas alegadas por los accionantes, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana AGUSTINA LÓPEZ DE MORÍN, titular de la cédula de identidad N° V-3.153.298, no han sido constatadas por este Tribunal Constitucional, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
Si aún resultando inadmisible la presente acción de amparo se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a que realice todo lo concerniente a hacer efectivo el Debate Oral y Público, tomando las previsiones para evitar su interrupción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN BOLIVAR LUGO, Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana AGUSTINA LÓPEZ DE MORÍN, titular de la cédula de identidad N° V-3.153.298, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZ PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOB/AMH/GHA/ruth.
CAUSA N° 1 A-a-10046-15.