REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
204º y 155º
CAUSA Nº 1A- a10026-15
IMPUTADOS: YORGENIS ALEXIS TACOA RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.416 y WINDER RAFAEL LÒPEZ SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.310.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO.-
FISCAL: ABG. ELKIN CASTAÑO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.-
VÍCTIMA: CARLOS ALBERTO CASTELLANO.-
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ERASMO SIGNORINO y HARRY RUIZ.-
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO y HARRY RUIZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YORGENIS ALEXIS TACOA RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.416 y WINDER RAFAEL LÒPEZ SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.310 , respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró: Sin Lugar las excepciones y la solicitud de nulidad formuladas por los defensores privados de los acusados de autos. Admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Yorgenis Alexis Tacoa Rumbos, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.416 y Winder Rafael López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.310, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem. Admitió los medios de prueba, ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, se impuso a los imputados del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no desearon admitir los hechos.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a10026-14, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Los recursos referidos fueron ejercidos con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 eiusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los profesionales del derecho ERASMO SIGNORINO y HARRY RUIZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YORGENIS ALEXIS TACOA RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.416 y WINDER RAFAEL LÒPEZ SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.310 , respectivamente.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fueron ejercidos los Recursos de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), por el juzgado a quo, se observa que en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), fueron interpuestos ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, por los defensores antes identificados, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con los cómputos realizados por el Juzgado aquo, de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), y que corren insertos en los folio 162 y 164 de la presente compulsa, por lo cual fueron ejecutados válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resultan Admisibles los Recursos de Apelación interpuestos en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), por los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO y HARRY RUIZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YORGENIS ALEXIS TACOA RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.416 y WINDER RAFAEL LÒPEZ SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.310 , respectivamente, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto del dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
En consecuencia, por cuanto los Recursos de Apelación fueron interpuestos fundamentados en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, deben admitirse los recursos interpuestos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho ERASMO SIGNORINO y HARRY RUIZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YORGENIS ALEXIS TACOA RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.416 y WINDER RAFAEL LÒPEZ SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.310 , respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró: Sin Lugar las excepciones y la solicitud de nulidad formuladas por los defensores privados de los acusados de autos. Admitió la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Yorgenis Alexis Tacoa Rumbos, titular de la cédula de identidad Nº 14.480.416 y Winder Rafael López Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 24.223.310 , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem. Admitió los medios de prueba, ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa privada, por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, se impuso a los imputados del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no desearon admitir los hechos.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LAGR /MOB/AMH/GHA/ruth
Causa 1A- a10026-14