REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques, 27/01/2015
204° y 155°

CAUSA N° 1A- s9862-14

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
ACUSADO: MORALES MARCANO JAVIER, cédula de identidad Nº V.-6.317.736.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDDI GILBERTO ROSALES.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA EN ACATAMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FISCAL: ABG. MÓNICA BRITO, Fiscal Décimo Segunda (12º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDDI ROSALES, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) y publicada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano JAVIER JOSÉ MARCANO MORALES, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida).

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), del Recurso de Apelación interpuesto, designándose como Ponente a la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes que integran la presente causa y Boleta de traslado al acusado de autos, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de: ABG. MÓNICA BRITO, Fiscal Décima Segunda (12º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, ABG. EDDI ROSALES, defensor privado del acusado de autos, así como la presencia del ciudadano JAVIER MORALES MARCANO, en su condición de acusado y de la ciudadana (Identidad Omitida), representante legal de la víctima, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MORALES MARCANO JAVIER, venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, nacido en fecha 06/04/1967, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.317.736, Grado de Instrucción: Técnico Superior en Mercadeo, Ocupación: Entrenador Personalizado.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDDI GILBERTO ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.411, con Domicilio Procesal en: Oficentro Karina, nivel T, diagonal al Banco Mercantil, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.-

FISCAL: DRA. MÓNICA BRITO MARÍN, Fiscal Décimo Segunda (12º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA: Identidad omitida en acatamiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), la Profesional del Derecho DESIREÉ ALEJANDRA VITALE URBINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segunda (12º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra del ciudadano MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literales “a”, “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar dicho ciudadano incurso presuntamente como AUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño M.C.R.J. (Folios 86 al 100 Pieza I del expediente).

Por su parte, en fecha veinte (20) de julio de dos mil catorce (2014), el profesional del derecho HUGO DE LELLIS, actuando en condición de Apoderado Judicial de la víctima en la presente causa, interpone escrito de Acusación Formal en contra del acusado de autos. (Folios 114 al 125 Pieza I del expediente).
En atención a la solicitud de Admisión de los Escritos Acusatorios presentados, tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por el representante legal de la víctima, se celebró en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de las partes que integran la presente causa y en la cual se DECRETÓ entre otros pronunciamientos: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ, La Admisión Total de la Acusación Particular Propia en contra del ciudadano supra mencionado, se Admitieron los medios probatorios ofrecidos tanto por la Vindicta Pública como por el representante legal de la víctima y por la Defensa Privada del acusado de autos y se ordenó como consecuencia la Apertura al Juicio Oral. (Folios 63 al 124 Pieza II del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), se dio apertura ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, el Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ, siendo culminado el mismo en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), decisión que corre inserta a los folios 74 al 110 de la Pieza VI del expediente, posteriormente, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), se publicó el texto íntegro de la decisión dictada, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:

“En el presente caso, existían suficientes elementos para considerar comprometida la responsabilidad penal del acusado MORALES MARCANO JAVIER en la comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atendiendo a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, examinado el acervo probatorio, principalmente el del niño víctima al relacionarlo con el testimonio de los distintos médicos forenses, psicóloga y psiquiatra, con criterios de lógica y máximas de experiencias, conforme lo ordena el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, tiene esta Juzgadora la plena certeza de la autoría y culpabilidad del ciudadano MORALES MARCANO JAVIER así como del hecho objeto del presente proceso, que en forma contundente concluyen en la culpabilidad del acusado, por lo que la presente sentencia es condenatoria. Así se decide.
(…)
DISPOSITIVA
(…) ESTE TRINBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano MORALES MARCANO JAVIER titular de la cédula de identidad Nº 6.317.736… por ser AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, contemplado en el primer aparte, encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente… SEGUNDO: Se realiza el cálculo de la pena en base a lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal y CONDENA al ciudadano MORALES MARCANO JAVIER… a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN…” (Folios 132 al 250 Pieza VI del expediente).

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014); el Profesional del Derecho EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano MORALES MARCANO JAVIER JOSÉ; interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, señalando textualmente lo siguiente:

“LA FALTA DE MOTIVACIÓN COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO
(…)
Al sentenciar, la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda no atendió a las pedagógicas acotaciones jurisprudenciales y doctrinarias precedentemente expuestas…
El lector puede apreciar, con facilidad, que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se limitó a relatar lo que el niño aseveró al declarar. Ella no expuso razonamiento alguno que pudiera servir de sustento a la valoración que hizo…
(…)
Al apreciar y valorar lo expuesto por la ciudadana (identidad omitida), la ciudadana juez, incurrió en errores similares a los ya comentados. Una vez que hizo referencia a lo expresado por la declarante, arribó a algunas conclusiones. Entre el relato que hizo y las conclusiones a las cuales arribó se aprecia que no media argumento alguno…
La Juez también incurrió en errores similares a los ya comentados, al apreciar y valorar lo expuesto por el ciudadano: (identidad omitida)…
Más de lo mismo. La Juez indica, ni más ni menos, aun cuando lo hace empleando otras palabras, que el ciudadano: (identidad omitida) obtuvo conocimiento de lo que estima ocurrido, de boca de su hermana: (identidad omitida), quien también es testigo referencial. La sentenciadora, adicionalmente, alude a algunas de las afirmaciones hechas por el declarante, para concluir, sin análisis previo alguno, que ‘el niño RM, fue víctima de abuso sexual por parte de su padre biológico’…
La ciudadana Juez incurre, nuevamente, en los errores a los cuales hemos hecho precedente referencia. Las conclusiones a las cuales arribó, habiendo invocado lo expuesto por el ciudadano. (identidad omitida), carecen de una sustentación motivada…
El juez debe hacer referencia a las razones en cuya virtud cuestiona o aprecia la credibilidad del declarante, según se trate. El Fiscal y la víctima necesitan saber cuáles son las razones en las que se funda la sentencia, y particularmente, cuales son aquellas en las que sustenta un pronunciamiento absolutorio… El defensor y su representado, también necesitan saber cuáles son las razones que han servido de sustento a la sentencia, y, por lo contrario, cuales son aquellas en las que se sustentan el pronunciamiento condenatorio eventualmente emitido…
ALGUNAS CONSIDERACIONES RELACIONADAS CON LA DESESTIMACIÓN QUE LA SENTENCIADORA HIZO RESPECTO DE UN MEDIO DE PRUEBA AL CUAL ALUDE EN EL FOLIO Nº. 108 DE LA SENTENCIA
La juez apreció y valoró lo dicho por los testigos de la Fiscalía pero no expresó cuales fueron los argumentos que le sirvieron para tal fin. Desestimó sin embargo, algunas de las pruebas documentales admitidas, las cuales han debido ser presentadas durante el desarrollo del juicio, para que una vez que lo fueran, se produjera su valoración. Dicho de otro modo, la juez desestimó pruebas documentales ofrecidas por la defensa, aduciendo que era impertinente su presentación. Desestimó tales pruebas, entonces, en desmedro del promovente, quien tenía derecho a presentarlas, en pro de la defensa del acusado.
EL PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas SOLICITO se ADMITA y se DECLARE CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto. SOLICITO, en caso de que se DECLARE CON LUGAR el recurso en cuestión, se ANULE la sentencia impugnada y se ordene la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL ante un Juez o Jueza, distinto al que la pronunció. SOLICITO igualmente, en caso de que el recurso se declare CON LUGAR, se decrete la cesación de la privación preventiva judicial de libertad de mi defendido, por cuanto él se encontraba en libertad para el momento en el cual fue emitida la sentencia objeto de apelación. SOLICITO, en consecuencia, en caso de que se decrete la NULIDAD de la sentencia impugnada, que el estatus procesal de mi defendido se retrotraiga a aquel en el cual se hallaba para el momento en el que fue emitida la sentencia correspondiente…” (Folios 258 al 272 de la Pieza VI del expediente).

En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), la representante del Ministerio Público, Abg. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, interpone escrito de contestación, en razón al recurso interpuesto y lo hace en los siguientes términos:

“…Tal como se puede evidenciar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; de la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Los Teques, la cual se da por reproducida en este escrito, se desprende que todas las pruebas valoradas por el Tribunal, guardan estrecha relación con los hechos debatidos en el juicio, a lo cual esta Representante del Ministerio Público, contradice el dicho de la defensa al señalar que sólo el Tribunal valoró la declaración del niño J.M.C…
A lo que esta vindicta pública se pregunta cómo no valorar tal testimonio si FUE NADA MAS Y NADA MENOS QUE LA VÍCTIMA?, el cual gracias a su testimonio se llegó a la verdad de los hechos…
(…)
En este mismo orden de ideas el Tribunal A-quo, valoró concatenadamente DOCE (12) medios de pruebas, tales como la víctima, testigos referenciales, así como expertos en la materia que a través de ellos se logro probar que el acusado fue el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima R.M.C.
(…)
En atención al planteamiento anterior, considera el Ministerio Público que las pruebas documentales promovidas por la defensa privada… en nada guarda vinculación con lo debatido en el juicio oral, ya que lo probado en el juicio era el abuso sexual cometido en perjuicio del niño víctima, no las citaciones por ejemplo que le hizo el acusado a la madre de la víctima y su concubino con motivo del régimen de visitas por ante el consejo de protección que por cierto era apreciable que fueron realizadas en el año 2006.
PETITORIO
En fuerza a todo lo antes mencionado, esta Representante Fiscal solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esa Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el abogado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual CONDENÓ a la prenombrada ciudadana (sic) a cumplir la pena de 21 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN… Y en su lugar defecto CONFIRME la sentencia de fecha 14-05-14…” (Folios 277 al 289 Pieza VI)

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El Recurso de Apelación contra Sentencias Definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta, según su criterio, la Sentencia Definitiva. Tal recurso tiene por objeto, en consecuencia, la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, prevé lo siguiente:

“Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado de esta Alzada).

De la cita que antecede se desprende, que en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo así, la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el Recurso de Apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

SOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente establece en su escrito de apelación como primera denuncia; la falta de Motivación de la Sentencia, aduciendo que la misma viola consecuencialmente derechos y garantías constitucionales tales como: el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; por cuanto, según su criterio, la Juzgadora al momento de valorar los testimonios rendidos por los ciudadanos: (identidades omitidas), omitió señalar motivadamente las razones por la cuales valoraba y apreciaba dichas pruebas, indicando entre otras cosas que sólo se limitó a transcribir un extracto del contenido de las distintas pruebas presentadas por la Representación Fiscal, obviando realizar –a su juicio- el debido análisis y comparación de las referidas, basando así su denuncia, en lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; referente a la Falta de Motivación de la Sentencia. Conservando este orden de ideas, cabe destacar, que por su parte la Representación del Ministerio Público, solicita respecto a dicha denuncia, que la misma se declare sin lugar, argumentando que con las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral, se logró determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito imputado y que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa contiene una debida motivación y análisis de los medios probatorios. En consecuencia, pasa este Tribunal Colegiado a resolver la denuncia interpuesta por la Defensa Privada del acusado de autos.

En este sentido, y con relación al numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. Magaly Vásquez, establece en su obra titulada: “Derecho Procesal Penal Venezolano”, entre otras cosas lo siguiente:

“…Si la decisión de la alzada debe partir de los hechos probados en las instancias y pronunciarse únicamente sobre los aspectos de derecho, el que la sentencia no esté motivada impide el cumplimiento de ese objetivo, pues tendría la Corte de Apelaciones que deducir cuáles fueron los hechos que se consideraron probados y que por lo tanto sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida y con ello estaría realizando una actividad que sólo corresponde a la instancia, cual es, la apreciación de los hechos…
…la exigencia de la motivación tiene una estrecha relación con la llamada estructura lógica de la sentencia, y, especialmente, con la labor del juez relacionada con la subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio con las normas jurídicas que abstractamente los prevén, debido a ello, la casación ha dicho que el vicio de inmotivación obstaculiza el control del dispositivo, pues no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la casación, verificar la legalidad de lo decidido…” (P. 257, 258). (Subrayado de esta Alzada).

A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar lo que en relación a la Motivación de las Sentencias ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante Decisión Nº 891, de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo la Ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(omissis)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Subrayado propio).

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 677, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), indicó lo siguiente:

“…decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.

Igualmente en relación a la motivación, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 024, dictada en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), dejó sentado lo siguiente:
“(…) La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

De lo anterior se infiere que, la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, y resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; pudiendo apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional, toda vez que la motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores, su rigurosa exigencia es un control eficaz frente a la arbitrariedad judicial.

Siguiendo este hilo argumentativo, y con el objeto de verificar si la Juzgadora A quo incurrió o no en el vicio aducido por la Defensa Privada, referente a falta de motivación en la valoración y apreciación de los testimonios rendidos por los ciudadanos: (IDENTIDADES OMITIDAS) este Tribunal Colegiado se permite citar un extracto del cuerpo de la Sentencia, consistente en los medios probatorios evacuados durante el Juicio Oral, así como el análisis explanado por la Jueza de Instancia con respecto a los mismos, los cuales son del tenor siguiente:

1. En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), se dio inicio al Juicio Oral y Privado, seguido contra el ciudadano: Javier José Morales Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.317.735, oportunidad en la cual se produjo la declaración del Niño Víctima, en los siguientes términos:

“Lo que recuerdo es que mi papá Javier Morales me llevaba a su casa en los Teques, él me introducía los dedos en el ano y después de eso se masturbaba, eso me dolía, me decía que si lloraba me pegaría, lo que me hacía en el baño es que me introducía los dedos en el ano, le gustaba oler las heces y se masturba (sic) y por ejemplo, un día me llevó al Centro Comercial La Cascada, yo quería un muñequito elástico, él me dice que me lo compraba si me dejaba tocar.” (Folio 140 de la Pieza IV).

De la referida Declaración, el Tribunal de Instancia realizó la siguiente valoración:

“Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida por la víctima directa, niño (Identidad Omitida) por cuanto de su dicho se desprende que los hechos ocurrieron cuando tenía entre 4 o 5 años de edad aproximadamente, mientras su padre biológico JAVIER MORALES se lo llevaba a su casa ubicada en Los Teques…
…explicando que su papá le introducía los dedos en el ano, le gustaba oler las heces y se masturbaba, amenazándolo con pegarle si le contaba a alguien…
…siendo dicha declaración relevante para determinar la culpabilidad del acusado JAVIER MORALES en los hechos, pues aún y cuando el niño se notaba nervioso, que de acuerdo al dicho del psiquiatra y a las máximas de experiencia, es normal, toda vez que se encontraba en sede jurisdiccional frente a partes extrañas para él (Juez, Fiscal, secretaria y defensa); sin embargo, preciso todo lo que su papá le hacía, describiéndolo como una persona hipócrita y a preguntas de esta juzgadora respecto al significado de esa palabra explico de manera clara y sencilla ‘fingía ser una persona y en realidad era otra”. (Folio 227 de la Pieza VI).


2. En fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), en el inicio del Juicio Oral y Privado, seguido contra el ciudadano: Javier José Morales Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.317.735, de igual forma se produjo la deposición de la ciudadana: (identidad omitida), la cual expuso lo siguiente:

“Yo tuve una relación de concubinato por un lapso de 3 años, de esa relación nace (identidad omitida), en 2004 nos separamos, él tenía año y medio, se establece el régimen de visitas en el mes de junio de 2004, donde se establece que el padre disfrutaba del niño un fin de semana cada quince días, los viernes por la tarde era con pernota y que debía llevarlo a la casa de la madre los domingos por la tarde, igualmente eran alternadas las vacaciones… cuando el niño tenía 4 años empieza a tener problemas de conducta, se muestra irritable, con ciertos problemas de conducta... en marzo pierde el control de los esfínteres, se le sale el pupú solo… le note una marca en la nalga, le pregunte, tu papá te pega o qué, se me queda viendo, lo acosté en la cama y lo revisé, le digo, tu papá te pega o que, me dice que si, como él era obsesivo con el niño, que no se le podía tocar, él me dice sí, me pega por el huequito, le digo será por la nalga, me dice que no, que por el huequito, le digo que por qué, me dice que porque le da la gana… se hace la experticia y se determina que el niño tenía signos de violencia sexual antigua de traumatismo, pliegues borrados…” (Folios 143, 144 de la Pieza IV).

En esta oportunidad, la valoración efectuada por el Tribunal a quo fue del tenor siguiente:

“…Con el testimonio de la ciudadana (Identidad Omitida), víctima indirecta (por ser la madre del niño víctima) y testigo referencial, determinó ésta juzgadora, que permaneció en concubinato por el lapso de tres años con el ciudadano JAVIER MORALES, separándose cuando el niño víctima tenía un año y medio de edad…
…específicamente cuando tenía cuatro años de edad, comienza a presentar cambios de conducta, del colegio las maestras le informaron que le metía puños por las nalgas a otros niños, a ser muy irritable…
…el niño le cuenta que ´su papá le pega por el huequito´, en virtud de ello lo llevo a la Medicatura forense ubicada en Bello Monte, y al practicarle el reconocimiento médico legal se evidencian signos de violencia sexual, entre ellos pliegues borrados; tal testimonio al relacionarlo con el dicho del niño víctima, corrobora ésta Juzgadora que efectivamente estamos en presencia del delito de violencia sexual a niño, basada en la penetración con los dedos en el ano del niño por parte de su padre biológico, quien aprovechándose de su autoridad como padre y del régimen de convivencia que le permitía llevarse al niño cada quince días, comenzó a realizar actos de violencia sexual sobre su propio hijo, ofreciéndole en una oportunidad juguetes a cambio de dejarse tocar y quien por temor no dijo nada a nadie, dándose cuenta su madre por presentar marca en la nalga; procediendo de inmediato a llevarlo a la Medicatura forense, corroborando que efectivamente había sido abusado sexualmente tal y como se desprende de los reconocimientos médicos legales practicados al niño, tanto por la Dra. Minerva Barrios como por Ricardo López”. (Folio 228 de la Pieza VI).


3. En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), en la oportunidad para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Privado, seguido contra el ciudadano: Javier José Morales Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.317.735, el ciudadano (identidad omitida), rinde testimonio en el cual expresa:

“Buenos días, fui citado aquí, como todos sabemos como testigo, conozco a (identidad omitida) desde sus dos años y cinco meses de edad aproximadamente, conozco el caso en si por una llamada telefónica que me hizo mi pareja, ella notó la novedad y las lesiones que presentaba el niño, al principio ni me pasaba por la mente que el niño presentara esas lesiones ya que no sería lógico por ningún lado, no he visto al niño, no lo revise, lo que se es por las pruebas que ha sido sometido el niño, la cual me ha transmitido la información hasta el punto donde estamos, la relación mía con el niño es excelente, no tengo ningún tipo de queja, es un niño el cual yo como persona quiero que salga de esto lo antes posible, para el bien de él…” (Folio 203, 204 de la Pieza IV).

Con respecto a este testimonio, el Tribunal a quo realizó su valoración en los términos siguientes:

“Se valora la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), testigo referencial del caso, pareja actual de la madre del niño víctima…
dicho testimonio al relacionarlo con la declaración del niño víctima y de la madre (identidad omitida), ratifican a ésta juzgadora que efectivamente hubo una separación entre el ciudadano Javier Morales y (Identidad omitida), y que el papá del niño se lo llevaba los fines de semana, comenzando el niño a no controlar los esfínteres cuando tenía 4 años de edad aproximadamente, y que le ardía su ano cada vez que iba a la playa, lo que explica que realmente no le gustaba meterse al agua tal y como lo afirmo el ciudadano (identidad omitida) en su testimonio, asimismo crea mayor convencimiento a quien suscribe el presente fallo, de que indudablemente el niño fue abusado sexualmente por su ano, pues tal y como lo indicó el médico Jemmy Irazabal año y medio es la edad promedio para que un niño controle sus esfínteres y que una lesión crónica en el ano puede ocasionar esfínter hipotónico, significando ello disminución de la fuerza en el musculo del año, lo que evidentemente causa expulsión involuntaria del contenido fecal, tal y como lo alegan el niño víctima, el ciudadano (identidad omitida) y la ciudadana (identidad omitida) al expresar que el niño a los 4 años no los controlaba y ensuciaba su ropa. (Folio 229 de la Pieza VI).

4. En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano (identidad omitida), rinde declaración en la continuación del Juicio Oral y Privado llevado contra el ciudadano: Javier José Morales Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.317.735, expresando:

“Lo que me ha contado mi hermana es que el niño había sido abusado por el papá, estaba muy preocupada por lo que había pasado, en varias oportunidades cuando el papá iba buscar al niño a la casa, a veces iba en forma violenta, gritaba, peleaba con mi papá por la cuestión del niño, después mi hermana me conto que el niño había sido abusado por el papá.” (Folio 119 de la Pieza V).

En esta oportunidad, la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia fue del tenor siguiente:

Se valora el testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), hermano de la víctima indirecta ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y testigo referencial de los hechos…
igualmente se percata del cambio de conducta del niño víctima de ser una persona alegre y participativo a ser tímido y asustado y su mamá lo había llevado a terapia psicológica, alegando además que el niño se lleva muy bien con la pareja actual de su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), la Psicóloga Milagros Fagundez y los expertos Jemmy Irazabal y Ricardo López, demuestran que el niño RM, fue víctima de abuso sexual por parte de su padre biológico, trayendo como consecuencia secuelas traumáticas que lo conllevaron al cambio de actitud, pasando de ser un niño alegre a un niño triste, tímido, asustado, inseguro, ansioso, indicativos estos de abuso sexual, asimismo dejan en evidencia la conducta agresiva por parte del acusado hacia la madre del niño lo cual también repercutió sobre el niño víctima, pues de acuerdo al estudio psicológico realizado por la psicóloga Milagros Fagundez también arrojo indicativos de violencia intrafamiliar. (Folios 232 y 233 de la Pieza VI).

5. En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), rinde testimonio en la continuación del Juicio Oral y Privado llevado contra el ciudadano: Javier José Morales Marcano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.317.735, expresando entre otras cosas:

“La situación para mí es muy preocupante, fuera de todo el niño es mi ahijado, yo trabajo como docente, por mi experiencia me preocupa la situación, por el abuso sexual de parte de su padre biológico, eso trae como consecuencia cambio de personalidad, él era muy alegre, amoroso, ahora es nervioso, callado, inseguro, no es el mismo, antes era muy contento, ahora es muy apagadito, de la conducta del niño ante otros niños, en vez de interactuar con niños de su edad lo veo con niños más pequeños, lo que me preocupa es que va pasar con el niño, eso trae problemas psicológicos, no es el niño que conocí, lo veo muy apagadito, me entere por mi comadre, porque andaba con los nervios alterados, en varias veces fui a su casa con mi esposa, una vez me quedé acompañándola, porque según, el ciudadano era agresivo, en varias veces la acompañe, una de las ocasiones, él se presentaba cada quince días, el día que acompañe a mi comadre no se presento con el niño, él iba con actitud muy agresiva” (Folio 123 de la Pieza V).

De la referida Declaración, el Tribunal de Instancia estimo:

“Con el testimonio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), testigo referencial, se ratifica el cambio de conducta que sufrió el niño víctima, de ser un niño alegre amoroso, a ser nervioso, callado, inseguro y que ese cambio ocurrió aproximadamente en el 2008…
…al relacionar tal testimonio con el dicho del niño víctima, (identidad omitida), (identidad omitida), la Psicóloga Milagros Fagundez y los expertos Jemmy Irazabal y Ricardo López, no le queda duda a este juzgadora que el niño manifestó un cambio de conducta producto del abuso sexual por parte de su padre biológico, consistente en la penetración anal con los dedos, ocasionando esfínter hipotónico lo que le impedía contener las heces y en varias oportunidades se hacia sus necesidades fisiológicas encima, lo que a todas luces constituye un delito”. (Folio 233 de la Pieza VI).

Ahora bien, partiendo del hecho que la inmotivación consiste en la ausencia o carencia total de las razones en las cuales se funda el Juez para dictar una Sentencia, constata esta Alzada de los extractos anteriormente transcritos, que la Juzgadora de Instancia, manifestó de manera clara y precisa las circunstancias que consideró acreditadas en relación a los testimonios evacuados por los ciudadanos in comento, a lo largo del Juicio Oral y Privado, en concatenación con el resto del acervo probatorio, logrando determinar la participación del ciudadano: Javier José Morales Marcano, en los hechos que se le atribuyen, siendo descritas, de manera reiterativa, las acciones llevadas a cabo –a juicio de la Juzgadora- tanto por la víctima como por el ciudadano acusado del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración. Igualmente se desprende que en base a la adminiculación de las referidas declaraciones, el Tribunal a quo estimo acreditadas de manera clara y precisa, las razones que motivaron el régimen de convivencia familiar, en el cual el niño víctima se iba con el padre cada quince (15) días, así como el cambio en la actitud del referido niño, luego de ese régimen de visitas acordado por el Tribunal de Protección, y de igual forma estimó acreditada la existencia de una lesión en el ano del niño, situación que no le permitía controlar sus esfínteres.

En consonancia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado se permite citar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a los Requisitos que debe tener toda Sentencia, siendo estos:

1. “La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza. (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, y con el objeto de continuar verificando la Motivación de la Sentencia hoy objeto de impugnación, observa este Tribunal de Alzada que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), y específicamente consta a los folios 146 y siguientes de la Pieza VI del expediente lo que la Juzgadora estipuló como “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados”, plasmando entre otras cosas:

“Se desprende entonces de todos los testimonios rendidos en el debate oral y público (sic) y de las documentales incorporadas por su lectura, la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo previsto en el artículo (sic) 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que entre el ciudadano JAVIER MORALES Y (IDENTIDAD OMITIDA), hubo una relación de concubinato, la cual duro aproximadamente tres años, produciéndose una separación entre ambos, debido a muchas peleas entre (sic) y carácter fuerte y agresivo del acusado, se inició un régimen de convivencia familiar acordado por un Tribunal de Protección, como lo indicó la Lic. Magaly Lira y Betzabeth Castillo; en virtud de ese régimen, el niño víctima se iba con su padre cada quince días, a su apartamento en Los Teques, en principio se iba tranquilo, pero cuando cumplió 4 años de edad comenzó a experimentar cambio de actitud, irritable, agresivo, paso de ser un niño amoroso, juguetón a ser un niño temeroso, nervioso, callado (siendo contestes en afirmar esto (identidades omitidas) asimismo comenzó hacerse pupú encima, no controlando los esfínteres, cuando la edad promedio de control de esfínteres es un año y medio, llamándole la atención tales hechos a su mama (identidad omitida), quien un día de MARZO DE 2008, molesta le dijo que no se hiciera pupú encima y lo sentó en la poceta, luego se percató de una marca en la nalga y le pregunto que si le había pasado algo que si su papa le pegaba, respondiendo el niño ‘si mi papá me pega por el huequito’, por lo que lo llevo de inmediato a la Medicatura forense en Bello Monte y con el resultado del examen médico practicado por la Dra. Minerva Barrios, se determinó que efectivamente había sido manipulado por el ano, existiendo borrado de pliegues del ano, y que evidentemente esa manipulación había sido con los dedos, pues si hubiese sido con el pene lo manda directo al hospital, siendo ello la razón por la cual se hacía pupú encima, no controlaba los esfínteres por presentar esfínter hipotónico como lo explico el Dr. Jemmy Irazabal y el Dr. Ricardo López, consistente en la pérdida de fuerza en el ano, lo que le impedía contener las heces, generándose además una serie de conductas en el niño como irritable, temeroso, ansioso, callado, los cuales constituyen indicativos de abuso sexual tal y como lo refirió la Lic. Milagros Fagúndez psicóloga infantil, quien además comparó dibujos realizados por el niño víctima respecto al padre donde se notaba agresividad, daño y hostilidad, generalmente dibujaba insectos, había presencia de una situación puntiaguda, daño, artificio, el niño hablaba de alacranes que introduce puntas en los agujeros del niño…” (Folio 241 de la Pieza VI).

Continúa avistando este Tribunal de Alzada, que consta a los folios 241 y siguientes de la Pieza VI del expediente lo que la Juzgadora determinó como “Fundamentos de hecho y de derecho”, lo sucesivo:

“…Decantados y de acuerdo a la valoración realizada por ésta juzgadora conforme a la sana critica y las máximas de experiencia según lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (identidad omitida), quedando de éste modo destruida en su totalidad la presunción de inocencia que durante todo el proceso arropó al ciudadano JAVIER MORALES MARCANO, tal como lo señaló el representante de la vindicta pública en la oportunidad de dar sus conclusiones, apartándose por tanto esta Juzgadora de lo alegado por la Defensa en las conclusiones dadas por ella, pues al concatenar todos y cada uno de los medios de prueba, no le queda dudas a ésta operadora de justicia que el ciudadano MORALES MARCANO JAVIER fue la persona que penetro con sus dedos a su propio hijo, valiéndose del régimen de convivencia familiar, ofreciéndole a cambio juguetes para que se dejara tocar, amenazándolo de causarle daños si decía algo.
Por lo tanto, a través de la evacuación de órganos de prueba que llevaron a esta sentenciadora a concluir que la persona acusada por el Ministerio Público ha sido autor del hecho imputado, todo lo cual impide dictar una sentencia absolutoria, sino que por el contrario debe sentenciarse una condena con la imposición de la correspondiente a la conducta antijurídica desplegada cuando el niño víctima, tenía 4 años de edad… En tal sentido, tratándose de este tipo de delitos contra la libertad sexual y en perjuicio de personas particularmente vulnerables por su corta edad, cuya consumación se produce fuera de la vista de los demás, porque el agente procura que sus actos criminales se desplieguen en la mayor clandestinidad, dado que tiene supremo interés en evadir la acción de la ley, la declaración de la víctima, aun siendo la única prueba existente, puede adquirir rango de mínima actividad probatoria de cargo y por ello puede estimarla el juez que conoce de la causa como prueba adecuada para fundamentar una sentencia de condena…
En el presente caso, existían suficientes elementos para considerar comprometida la responsabilidad penal del acusado MORALES MARCANO JAVIER, en la comisión de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y atendiendo a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, examinado el acervo probatorio, principalmente el del niño víctima al relacionarlo con los testimonios de los distintos médicos forenses, psicóloga y psiquiatra, con criterio de lógica y máximas de experiencia, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene esta Juzgadora la plena certeza de la autoría y culpabilidad del ciudadano MORALES MARCANO JAVIER así como del hecho objeto del presente proceso, que en forma contundente concluyen en la culpabilidad del acusado, por lo que la presente sentencia es condenatoria…
Ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…
Desprendiéndose de la conducta antijurídica del acusado MORALES MARCANO JAVIER, los elementos constitutivos del referido ilícito penal, pues a través de los medios probatorios evacuados en el debate oral y público (sic), quedó demostrado que valiéndose de su autoridad y parentesco (por ser su padre biológico), y aprovechándose del régimen de convivencia en virtud de la separación con la madre, que le permitía llevárselo cada quince días a su casa en Los Teques, procedió a penetrar el ano del niño con los dedos (pues así lo manifestaron los médicos forenses y el propio niño víctima); lo cual mantuvo en silencio por mucho temor, comenzando a experimentar cambio de actitud, como irritabilidad, temor, ansiedad, a no controlar sus esfínteres por lo que se hacía pupú encima, percatándose su mama de la situación por marca que le observo en la nalga, y fue cuando le contó que `su papá le pegaba por el huequito´…
En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de abuso sexual a niño con penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo importante no solo sancionar al culpable de delitos tan atroces, sino también proteger la libertad sexual futura de cada niño, que sin lugar a dudas repercute al momento de establecer relaciones de pareja, causando más que un daño físico un daño moral.
En este sentido, uno de los delitos más GRAVES en nuestro ordenamiento jurídico como lo es EL ABUSO SEXUAL A NIÑOS, que dado al bien jurídico tutelado como es la libertad sexual como se señaló anteriormente, el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atenta contra la dignidad del ser humano y principalmente de los niños, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el estado social de derecho y de justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público, imponiendo al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir la vida, la integridad, la autonomía…” (Folios 241 al 247 de la Pieza VI).

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, y contrario a los señalamientos realizados por la defensa privada del acusado supra mencionado, se corrobora el cumplimiento de las exigencias exigidas por la norma adjetiva penal, respecto al contenido de la sentencia y la valoración dada a los medios probatorios presentados durante el juicio oral, por cuanto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, consideró para dictar su sentencia, las declaraciones de todas y cada una de las partes, a saber: declaración de la víctima (identidad omitida), declaración de la ciudadana (identidad omitida) madre de la víctima, médico forense Dr. Jimmy Gregorio Irazabal, el ciudadano (identidad omitida), la funcionario Castillo López Betsabeth Soledad (adscrita al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Los Teques), la ciudadana Milagros del Valle Fagundez Delgado, Ricardo Antonio López Inojosa (funcionario adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques), ciudadana Magaly Stella Lira de Ortiz, ciudadano (identidad omitida), (identidad omitida), (identidad omitida), (identidades omitidas).

Asimismo, también fue considerado por la recurrida, a los efectos de dictar su fallo, todas y cada una de las pruebas documentales previamente admitidas por el Tribunal de Control, observándose de la valoración, los siguientes argumentos:

1.- Reconocimiento médico legal número 3547-2008, de fecha 17/04/2008, suscrito por Minerva Barrios, Médico Forense, en el cual se dejo constancia del siguiente resultado:

“Fecha del suceso: hace dos semanas aproximadamente… al examen físico no hay evidencia de violencia física que calificar desde el punto de vista médico legal… EXAMEN ANO RECTAL: Región ano rectal con borramiento de pliegues anales. Desgarro ano rectales en horas 10, 12 ,1 según esfera del reloj. Esfínter ano rectal Hipotónico. CONCLUSIÓN: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO…”
2.- Reconocimiento médico legal número 0859-2008 de fecha 10/06/2008, practicado por RICARDO LÓPEZ, médico forense, en el cual se extrae:

“Dictamen pericial. No hay desgarro de caracteres sexuales secundarios. Zona Paragenital: Sin lesiones que referir. Zona Genital: De aspecto y configuración normal para la edad y sexo. Zona Ano recta: Esfínter Hipotónico, estriado, disminuido y aplanado… Conclusión: Penetración ano rectal de carácter crónico…”

3.- Informe psicológico de fecha 14/08/2008 practicado a la víctima, en el cual entre otras cosas se detalla:

“Resultado de la evaluación: Se trata de escolar de cinco años de edad, quien acude a las sesiones acorde al sexo y contexto, con actitud colaboradora. De contextura delgada y comportamiento inhibido y ensimismado… Su discurso se mantuvo veraz, consistente, lógico, congruente durante toda la evaluación, narrando los hechos de manera clara y precisa, señalando la impotencia y frustración de víctima de repetidas evaluaciones, sintiéndose cuestionado en su testimonio y finalmente confundido ante la repetición de los interrogatorios…”

4.- Resultado de la evaluación médico psiquiátrica de fecha 20/01/2014 signada bajo el número 9700.113.028-2014 practicado al niño víctima en la presente causa, en donde se determinó:

“…CONCLUSIÓN: Posterior a evaluación psiquiátrica, se tiene que el adolescente presenta problema relacionado con abuso sexual por parte de una persona, perteneciente al grupo familiar primario (padre) donde relató el hecho de manera concreta pero convincente, donde se infiere no existió manipulación por parte de terceros (otros familiares); asimismo, el adolescente se observó tranquilo, coherente, psicoemocionalmente (sic) estable ‘yo ya supere esta situación y me siento bien’ su juicio y raciocinio se encuentra conservado por lo que puede diferenciar entre el bien y el mal…”

5.- Expediente fiscal signado bajo el número 15F-0162-2008 y 15F104-0179-2008 y pruebas documentales contenida en los folios 175 al 185 de la Pieza I del presente expediente original, consistentes en: Constancia de comparecencia de la representante legal de la víctima por ante la Fiscalía 12º del Ministerio Público, Audiencia de fecha 02/06/2008 por ante la Fiscalía antes mencionada por parte de la representante legal de la víctima, previa citación, diligencias de investigación como Solicitudes de: Reconocimiento médico legal ano rectal de la víctima, Evaluaciones psicológicas a las partes, entre otras. Pruebas estas referentes al expediente seguido en fiscalía al acusado de autos, con motivo de la denuncia previamente interpuesta, las cuales, luego de su incorporación por la lectura, las mismas no arrojaron elementos tendientes al esclarecimientos de los hechos debatidos en el juicio, por lo tanto la juzgadora determinó desestimar dichas documentales, ya que sólo se trataron de solicitudes propias de la investigación, cuyos resultados si fueron debidamente analizados por la recurrida.

En este mismo hilo de fundamentación, la sentencia apelada indica con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral, su relación a los hechos debatidos y el tipo de relación directa o indirecta con el acusado de autos, Igualmente y respecto a las pruebas desestimadas, la juzgadora dejó sentado en su sentencia, de una manera lógica, el por qué desestimó cada prueba; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón al apelante, al indicar que sólo consideró la Jueza de Juicio, el dicho de la víctima, de la madre de la víctima y del ciudadano (identidad omitida).

Así las cosas, es importante señalar que el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de una de las partes sobre los argumentos explanados por el órgano jurisdiccional, sino que es necesario que la decisión emitida no resuelva de forma lógica, coherente, ni razonada, la controversia planteada, es por ello que, luego de una lectura completa y razonada de la decisión impugnada, esta Alzada logró constatar que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, se verificó que la Juzgadora de Instancia expresó de forma clara y precisa los motivos tanto de hecho (quaestio facti), como de derecho (quaestio iuris), en los que sustento su criterio final, conllevando dicha decisión a la motivación necesaria que debe respaldar todo pronunciamiento por parte del Administrador de Justicia y en estricto cumplimiento al mandato Constitucional, destacándose así que en virtud de todas las consideraciones que anteceden y visto que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la sentencia objetada dejó plasmada en su texto íntegro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el a quo consideró acreditados y demostrados con su argumentación de hecho y de derecho, dando cumplimiento con ello a la debida fundamentación del fallo de manera lógica y clara, lo que conllevó a establecer la conducta típica, antijurídica y culpable determinante para obtener la convicción plena de culpabilidad del ciudadano: Javier José Morales Marcano, en este sentido, mal podría la Defensa Privada señalar que existe Falta de Motivación de la Decisión, por el hecho de considerar que la valoración de unas deposiciones no fue suficientemente motivada y razonada, toda vez que la sentencia engloba un todo, y quedó demostrado que la Jueza de Instancia valoró las referidas declaraciones con basamento en la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ello conforme a lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal; determinando debidamente la pertinencia e importancia de cada una de ellas, y concatenándolas a su vez con el resto de los medios probatorios evacuados, con el objeto de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos llevados al contradictorio; en tal sentido, y expuestas las consideraciones que anteceden estima esta Alzada que no existen motivos que hagan anulable la Sentencia hoy objeto de impugnación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDA DENUNCIA:

Continúa avistando este Tribunal Colegiado, que como segundo y último punto de impugnación, el disidente plantea en su escrito de apelación, la Ilogicidad de la Motivación de la Sentencia, basando la misma, en lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y expresando que la Juzgadora de Instancia actuó en desmedro de su defendido el ciudadano: Javier José Morales Marcano, toda vez que a su decir, la referida Juzgadora desestimó una Prueba Documental por él ofrecida, aduciendo que la misma era impertinente, explanando –a su juicio- de forma poco coherente y confusa las razones por las cuales arribó a esa conclusión, incurriendo de esta forma en el vicio de ilogicidad manifiesta, y acarreando –según su criterio- como consecuencia la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, en detrimento de su defendido. En este sentido, a objeto de resolver lo aducido por el recurrente de autos, es imperioso hacer las siguientes consideraciones:

Primeramente es importante para este Órgano Jurisdiccional, señalar que no le está dado a la Corte de Apelaciones el analizar o valorar pruebas propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 418, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004), en la que estableció:
“...las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...” (Subrayado propio).

Ahora bien, a los fines de comenzar a dar respuesta a lo denunciado por el recurrente, debe señalar esta Alzada lo que se entiende por Ilogicidad de la Motivación de la Sentencia, siendo esta lo sucesivo: “…que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena”. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 157, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado: Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, instituyó lo siguiente:


“(…) Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011).

En este sentido, de las consideraciones que anteceden se infiere, que al denunciarse la Ilogicidad en la Motivación del Fallo, es necesario que, en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste la ilogicidad alegada; el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; o el contenido de las pruebas que, a criterio de la recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas y la importancia de las pruebas valoradas en contravención con los principios de la lógica, los cuales tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo.

Por otra parte, siendo que el disidente recurre de la motivación expresada por la Juzgadora de Instancia al momento de desestimar una Prueba Documental por él presentada, considera menester esta Alzada traer a colación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la Apreciación de las Pruebas, y el cual es del tenor siguiente:


“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En este mismo orden de ideas, resulta conveniente destacar lo que en relación a la Valoración de las Pruebas consagra la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Sentencia Nº 285, de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), con Ponencia de la Magistrada: Dra. Deyanira Nieves Bastidas, establece:

“…En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el artículo 22 del COPP, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso…”

Para mayor abundamiento, la Sala Penal de Nuestro Máximo Tribunal, establece mediante Sentencia Nº 301 de fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil (2000), lo siguiente:

“…En el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos…”

Ahora bien, con el objeto de verificar la actuación desplegada por la Jueza de Instancia, al momento de desestimar la Prueba Documental presentada por la Defensa Privada, avista esta Sala que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), en la oportunidad fijada para la Continuación del Juicio Oral seguido contra el ciudadano: Javier José Morales Marcano, el Tribunal a quo se pronunció en los siguientes términos:

“…Continuamente se deja constancia que se incorpora por su exhibición y lectura como pruebas documentales los contenidos de los folios 175 al 185 de la pieza I de la presente causa…” (Folio 46 de la Pieza VI).

Adminiculado a lo anterior, continúa observando esta Alzada que en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), es publicado el Texto Integro de la decisión emitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en data catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), del cual se desprende, en relación a la desestimación de la prueba documental, lo sucesivo:

“…Pruebas documentales las contenidos de los folios 175 al 185 de la Pieza I de la presente causa, asimismo se DESESTIMAN el resto de los folios promovidos y admitidos por el Tribunal de Control, (a excepción de los que ya se les valoro en el capítulo de la valoración de las pruebas), por cuanto el proceso penal es ORAL, como uno de los principios básicos del juicio, en tal sentido resulta impertinente la promoción de la totalidad de un expediente sin especificar los folios de interés, aun y cuando se insto a la defensa privada para su especificación y lo hizo, los mismos no arrojaron elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos debatidos en el juicio, menos a lograr la no culpabilidad del acusado en el delito de abuso sexual a niño con penetración anal.” (Folio 240 de la Pieza VI).

Luego de analizar cada una de las actas que conforman el presente expediente, ciertamente le asiste la razón a la juzgadora, por cuanto fue constatado por esta alzada que las pruebas desestimadas por la misma, al no arrojar elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos debatidos, corresponden a diligencias propias que se realizaron por ante la Fiscalía 12º del estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima al ciudadano acusado MORALES MARCANO JAVIER, y se verificó que los folios 175 al 185 de la Pieza I del expediente corresponde a oficios dirigidos por la Fiscalía a diferentes cuerpos del estado, con la finalidad de realizar las practicas, diligencias y exámenes solicitados por la representación fiscal.

Así las cosas este Órgano Jurisdiccional de Alzada, destaca que de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente y del texto íntegro del fallo recurrido, de los cuales se desprenden los extractos supra citados, se evidencia: 1.- Que el Tribunal de Juicio realizó, conforme a derecho, la debida incorporación de las pruebas documentales a las que se refiere la Defensa Privada, en el marco de la continuación del Juicio Oral, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014). 2.- De igual forma se constata, que la Jueza de la recurrida expresa de forma clara, coherente y concisa las razones por las cuales desestima las Pruebas y el resto de los folios, toda vez que –según su dicho- en aras de preservar la oralidad del Juicio, consideró inoficioso evacuar el contenido de un expediente completo, solicitando al promovente, como en efecto deja plasmado, que especificara los folios que deseaba promover, concluyendo en ese sentido que: “los mismos no arrojaron elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos debatidos en el juicio, menos a lograr la no culpabilidad del acusado en el delito de abuso sexual a niño con penetración anal”.

Colorario de lo anterior, continua observando este Tribunal Colegiado, que la Jueza a quo explanó en su sentencia circunstancias y hechos ventilados en el debate oral, es decir, basándose en el Principio de Inmediación que rige en nuestro proceso penal, realizó la valoración lógica de los medios probatorios relacionados al hecho, efectuando juicios compatibles al caso bajo estudio, a saber: estableció los hechos de manera clara, la participación del encausado de autos en el delito tipo, estableció la debida relación de causalidad con el hecho objeto del presente caso y todo el acervo probatorio debatido en el contradictorio, produciéndose así la debida valoración y motivación consecuencial, toda vez que la misma, a través de sus razonamientos lógicos de sensatez, dio a conocer cuáles fueron los motivos para sustentar su fallo, a saber la correspondiente adminiculación de todo los medios probatorios presentados en el contradictorio, para así poder encuadrar los hechos al derecho, y de igual forma, desestimó conforme a la sana critica, (de forma clara, coherente y lógica en armonía con el resto de las deducciones a las que arribó en el fallo impugnado), las pruebas documentales hoy señaladas por la Defensa Privada, toda vez que luego de un análisis exhaustivo del caso de marras, consideró que las mismas no lograron de forma alguna, exculpar al ciudadano: Javier José Morales Marcano; comportando así claramente la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, este Tribunal Colegiado señala, que la Jueza a quo para razonar su fallo debe tomar en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y pormenorizada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su fallo, corroborándose el cumplimiento de tales exigencias por parte de la Jueza de Juicio ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, adminiculándolas entre sí y concatenándolas con las pruebas documentales presentadas en el debate; evidenciándose en la sentencia recurrida la debida aplicación de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conllevó a la sentenciadora a una conclusión razonada, dando cumplimiento con ello a la debida fundamentación del fallo de manera lógica, clara y coherente, en consecuencia, se destaca que no le asiste la razón al apelante de autos, toda vez que el mismo no logró demostrar la importancia que la referida prueba documental (Expediente Fiscal Nº 15F-0162-2008 y 15F- 104-0179-2008, por violencia intrafamiliar) comportaba para la valoración y resolución de la causa, y por cuanto quedó evidenciado que la Juzgadora de Instancia obró conforme a derecho, cumpliendo al emitir su fallo con las exigencias de motivación suficiente, lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

De todas las consideraciones antes expuestas y declarados sin lugar, como han sido, todos los planteamientos esgrimidos por el recurrente; en consecuencia, estima este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: Javier José Morales Marcano, contra la Sentencia dictada en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) y publicada el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó Sentencia Condenatoria al acusado de autos; por cuanto se evidenció que la recurrida garantizó en todo momento lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, estableciendo así la verdad de los hechos en el presente caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, no evidenciando en consecuencia esta Sala motivo alguno que haga anulable el referido fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JAVIER JOSÉ MORALES MARCANO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano Javier José Marcano Morales, a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño (identidad omitida), por cuanto se evidenció que la recurrida garantizó en todo momento lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, estableciendo así la verdad de los hechos en el presente caso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, no evidenciando en consecuencia esta Sala motivo alguno que haga anulable el referido fallo.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-

Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 27 días del mes de Enero del año dos mil quince (2015); Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÀNDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
























Causa N° 1A- s 9862-14
LAGR/MOB/ATMH/GHA/lras.-