REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10361-15
IMPUTADO: BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745.-
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.-
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública Penal 4° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter defensa pública 4° penal del ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter defensa pública 4° penal, quien representa al ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, Jueza de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reincorporación del disfrute de sus vacaciones.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745, la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...Corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar Medida Privativa de Libertad y a tal efecto observa: infiere la norma, que para la manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1)la privación de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los cuales por haberse realizado en fecha 25/08/2015, no se encuentran prescritos.
...
2) Que existan fundados elementos de convicción de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta Juzgadora la conducta antijurídica presuntamente desplegada por estos ciudadanos, siendo que resultan estos elementos de convicción suficientes ara convencer a quien decide que los procesados (sic) de autos son presuntamente autores o participes de los delitos en este acto imputado (sic). 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta, el peligro de fuga y la segunda la encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio no definida, nacido en fecha 04-08-1996, titular de la cédula de identidad Nº V-25.579.745, domiciliado en el sector Andrés Bello vía San Pedro de los Altos casa número 12 municipio Guaicaipuro del estado Miranda teléfono 0416-010-9036 Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ordenándose su reclusión en el centro penitenciario de YARE. Y así se decide...” (Negrilla nuestra).-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015), la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter defensa pública 4° penal, representando al ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil quince (2015), ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgado debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la Medida Privación de Libertad.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el Ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y sin la existencia de una Orden de Aprehensión, ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del articulo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir mas de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
...
En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendido específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, para el momento en que los funcionarios practicaron su aprehensión.
La violación del debido proceso es violatoria de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela EN SU ARTÍCULO 44, NUMERAL Primero, Garantías Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, el fundamento legal de lo expuesto se basa en las normas transcritas...
En consecuencia considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadano Magistrado de Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados (sic) medida de coerción personal de ninguna naturaleza, por lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, en este caso en específico no se configuran los delitos a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesario la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de un arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Segundo (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha27/08/2015, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAS, reguladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el tribunal a quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en data veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), venció el lapso para que el mismo diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015); dejando constancia que el Representante del Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra el ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
LA SALA SE PRONUNCIA
La profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter defensa pública 4° penal, en su recurso de apelación expone, que a su patrocinado se le violentó el principio de Presunción de Inocencia garantía constitucional contemplada en el artículo 49° numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también denuncia la violación de los Derechos Constitucionales de su representado específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna; aunado a ello, expone que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no exciten suficientes elementos de convicción para estimar que ha su representado sea autor o participe del hecho ocurrido; asimismo, considera la defensa que no existe peligro de fuga, ya que su representado manifestó su dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia que a su juicio, permite la imposición de alguna medida cautelar; en virtud de ello, la recurrente solicita la libertad o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
Artículo 5
Robo de Vehículos Automotores
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 6
Circunstancias Agravantes.
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
3. Por dos o más personas.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a) ACTA DE DENUNCIA: de fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje Contra el hurto y Robo de Vehículos, Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la denuncia interpuesta por FERNANDO HERNANDEZ, quien funge como víctima, el cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folios del 03 al 05 de la compulsa).-
b) ACTA DE APREHENSIÓN FLAGRANTE: de fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje Contra el hurto y Robo de Vehículos, Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la captura del ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ. (Folios del 06 al 08 de la compulsa).-
c) INSPECCIÓN TÉCNICA S/Nº: de fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje Contra el hurto y Robo de Vehículos, Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la inspección realizada. (Folios del 09 al 10 de la compulsa).-
d) EXPERTICIA: de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje Contra el hurto y Robo de Vehículos, Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la experticia a los seriales realizada. (Folio 11 de la compulsa).-
e) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: de fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince (2015), emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje Contra el hurto y Robo de Vehículos, Altos Mirandinos, donde se deja constancia de la solicitud realizada. (Folio 12 de la compulsa).-
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el cual se establece una pena privativa de libertad de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN,; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).-
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: ´…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan´ (STC 128/1995, de 26 de julio). Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra).-
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra).-
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, quien considera que no es necesaria la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad a su defendido, sino que puede ser sustituida con una medida menos gravosa; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 237
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Y Así se Decide.
En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.-
De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa dispone de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter defensa pública 4° penal, quien representa al ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter defensa pública 4° penal del ciudadano BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado BONILLA GONZALEZ EDUARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 25.579.745, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente causa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANNYS VÁSQUEZ BENITEZ
CAUSA Nº 1A- a10361-15
LAGR/MOB/YDBF/DVB/hctc