REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 20 de enero de 2014.-
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yonny Hernández, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-
Víctimas: Ricardo Andrés Goncalves De Abreu y Agustín José Da Silva Da Silva.-
Imputados: Leonel Jesús Godoy Escobar y Arturo José Pérez Castro.-
Defensa Privada: Abg. Marbelys Escobar y Pedro Sánchez Martínez.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Sicariato, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 y 291 del Código Penal.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Leonel Jesús Godoy Escobar y Arturo José Pérez Castro, signada bajo el Nº Causa Nº 2C13065-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 04/09/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: tiene origen en los hechos ocurridos el día jueves 18-07-2013, en horas de la mañana el ciudadano RICARDO ANDRÉS GONCALVES (occiso), víctima en la presente causa se trasladó a casa y taller del ciudadano RAFAEL JOSE ESPIDEL PUMIACA, ubicada en el Sector la Matica Abajo, calle Ezequiel Zamora, callejón Pinto, casa s/n, los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de obtener repuesta acerca de la reparación de su vehículo marca SEAT, modelo LEON FR TURBO, de color NEGRO, año 2005, placas AFB-46R, el cual se encontraba en ese lugar desde hacía tres meses y al recibir como repuesta la negativa de la solución de la falla que presentaba el mencionado vehículo así como la entrega de una factura lo cual ascendía a un monto de Ochenta y Cinco Mil Bolívares aproximadamente (Bs. 85000,°°), por los servicios de mecánico en la reparación es por lo que tuvieron una discusión, lo cual le generó una ira descontrolada de RAFAEL JOSE ESPIDEL PUMIACA haciéndolo tomar la decisión de eliminar la existencia de RICARDO ANDRÉS GONCALVES y es cuando siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde de ese mismo día decide reunirse con los sujetos de nombres LEONEL JESUS GODOY ESCOBAR y ARTURO JOSÉ PEREZ CASTRO y a bordan de su vehículo: Marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, placas BAT-24K, donde conversan y planifican el asesinato del ciudadano RICARDO ANDRÉS GONCALVES DE ABREU, es por lo que se inician una serie de acciones donde el objetivo sería el descrito, suministrándole este previamente dos armas de fuego a los mencionados sujetos una tipo: REVOLVER, marca: SMITH & WESSON, Calibre 38. y la otra Tipo PISTOLA, Marca BROWNING, Calibre 9mm, en ese momento RAFAEL JOSE ESPIDEL PUMIACA recibió una llamada telefónica de parte de RICARDO ANDRÉS GONCALVES DE ABREU (occiso), quién, le indicó que pretendía comprar un parachoques para su automotor antes descrito en la localidad de San Antonio y se trasladaría hasta la localidad de la matica a bordo del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color VINOTINTO, en compañía de su amigo AGUSTIN JOSÉ DASILVA DA SILVA (occiso), porque necesitaba alguien que trasladara dicho parachoques hasta su taller, por lo que se le presentó la ocasión precisa para que los ciudadanos: LEONEL JESUS GODOY ESCOBAR y ARTURO JOSÉ PEREZ CASTRO, abordaran el vehículo de las víctimas y ejecutaran el trabajo completamente. Al momento en que llegaron las víctimas estos sujetos por orden de (RAFAEL), abordaron el vehículo CHEVROLET, modelo CORSA, color VINOTINTO, iniciando el trayecto con destino al lugar descrito tomando la vía de la Matica, siendo seguidos por el ciudadano RAFAEL ESPIDEL, a bordo de su camioneta Marca Jeep, modelo Cherokee, color negro, placas BAT-24K, cuando iban por la Urbanización Club Hípico, Calle Paseo El Caimán, los sujetos de nombre LEONEL JESUS GODOY ESCOBAR y ARTURO JOSÉ PEREZ CASTRO, sacan las armas de fuego y es cuando propinan varios disparos en contra de la humanidad de los hoy occiso RICARDO ANDRÉS GONCALVES DE ABREU y AGUSTIN JOSÉ DA SILVA DA SILVA, es por lo que estos sujetos se bajaron corriendo del vehículo CHEVROLET, marca CORSA, con las armas de fuego en sus manos y se montaron en la camioneta Marca Jeep, modelo Cherokee, color negro conducida y propiedad de RAFAEL JOSE ESPIDEL PUMIACA y les dijeron que ya el trabajo estaba listo que ya habían matado a los dos ciudadanos que iban en el carro, consecutivamente se trasladaron hasta las adyacencias de la Escuela el Gran Aborigen donde los ciudadanos LEONEL y ARTURO se bajaron dejando las armas guardadas en la referida camioneta, posteriormente luego de un rato el ciudadano (RAFAEL) abordó el vehículo marca TOYOTA, modelo HILUX, AZUL, en compañía del ciudadano MAIKEL y se trasladaron hacia Urbanización El Trigo Dorado, Quinta Santa Eduvigis, Los Teques, donde vive el ciudadano: ALONSO DAVID VILLEGAS LOPEZ, a quién les entregó las armas y le dijo que no comentara nada porque ya habían matado la gente.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: Dr. José Gabriel Quintero Hidalgo, Médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, a los fines de testificar en relación al dictamen pericial correspondiente a las autopsias de los ciudadanos: Ricardo Andrés Goncalves De Abreu y Agustín José Da Silva Da Silva; Inspector Vargas Feliper, Detectives Lugo Anderson, Borges Renier, Hensoni Moreno, Carlos Andrade, Mota Julio Jhon Varela y Alberto Dugarte, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Los Teques, estado Miranda, a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Borges Renier, adscrito al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico sin número, de fecha 19/07/13 a las evidencias encontradas en el lugar de los hechos; Javier Delfino y Borges Renier, adscritos al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los funcionarios que practicaron la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-367-13, de fecha 19-02-13 a las evidencias encontradas en el lugar de los hechos; José García y Gerson Leal, adscritos al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que practicaron las Experticias de vehículos Nº 565-13, de fecha 30-07-13 y Nº 600-13, de fecha 07-08-13 a los vehículos propiedad de las víctimas, dejando constancia de las características de las mismas; funcionarios de los Funcionarios Inspectores Landaeta Nelson, Feliper Vargas, Detectives Alberto Dugarte, Hensoni Moreno, Carlos Andrade, Jhon Varela, Renier Borges y Medina Genesis, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques Estado Miranda, por cuanto fueron los funcionarios que realizaron las pesquisas en torno al esclarecimiento de los hechos y practicaron la aprehensión de los imputados y pueden dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como tuvieron conocimiento de los hechos y de la actuación realizada así como realizaron las actuaciones subsiguientes que dieron lugar a la identificación plena de los imputados de autos y su posterior aprehensión; De Abreu De Goncalves Josefina, como víctima indirecta en la presente causa por ser madre de uno de los occisos; Da Silva De Jesús, como víctima indirecta en la presente causa por ser padre de uno de los occisos; Ricardo De Abreu; Cesar; María Eva Espidel; Pino Esther; Francisco; José; Flores Marcano; Ruiz Aquino Andreina, testigos de los hechos ocurridos en el lugar donde pierde la vida las víctimas, y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1275-13, de fecha 18-07-2013, practicado por el Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, toda vez que en el mismo se deja constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ANDRES GONCALVES DE ABREU, y de las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones causadas; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1276-13, de fecha 18/07/2013, practicado por el Dr. JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Médico Anatomopatólogo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Los Teques, toda vez que en el mismo se deja constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de AGUSTIN JOSE DA SILVA, y de las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones causadas; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00146, con Fijaciones fotográficas, de fecha 18/07/2013, suscrita por los funcionarios BORGES RENIER (TECNICO) y Detective ALBERTO DUGARTE, adscritos al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso, específicamente, en la siguiente dirección: Urbanización Club Hípico, Calle Paseo, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00147, con Fijaciones fotográficas, de fecha 18/07/2013, suscrita por los funcionarios BORGES RENIER (TECNICO) y Detective ALBERTO DUGARTE adscritos al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses ubicada en la Avenida Bicentenario de Los Teques, Hospital Victorino Santaella, se deja constancia de cada una de las heridas producidas a las mencionadas víctimas las cuales le causaron la muerte, señalando así la ubicación de las mismas y las áreas anatómicas comprometidas; INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 00148, con Fijaciones fotográficas, de fecha 18/07/2013, suscrita por los funcionarios BORGES RENIER (TECNICO) y Detective ALBERTO DUGARTE, adscritos al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Sector El Trigo, calle principal, casa santa Eduviges, los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, se deja constancia de las características físicas y estructurales del lugar en el cual se encontraron evidencias criminalísticas referente a los hecho en la que perdiera la vida, las víctimas en la presente causa; INSPECCIÓN TÉCNICA sin Nº, con Fijaciones fotográficas, de fecha 18/07/2013, suscrita por los funcionarios LUGO ANDERSON (TECNICO) y Detective MOTA JULIO adscritos al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses ubicada en la Avenida Bicentenario de Los Teques, Hospital Victorino Santaella, se deja constancia de cada una de las heridas producidas a la mencionada víctima las cuales le causaron la muerte, señalando así la ubicación de las mismas y las áreas anatómicas comprometidas; INSPECCIÓN TÉCNICA SIN Nº con Fijaciones fotográficas, de fecha 19/07/2013, suscrita por los funcionarios Inspector VARGAS FELIPER, Detective HENSONI MORENO, CARLOS ANDRADE, RENIER BORGES y JUAN VARELA, adscritos al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde encontraron evidencias de interés criminalísticos, específicamente, en la siguiente dirección: Sector La Matica Abajo, Calle Esequiel Zamora, Callejon Pinto, casa sin número, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, se deja constancia de las características físicas y estructurales del lugar en el cual se encontraron evidencias criminalísticas referente a los hecho en la que perdiera la vida, las víctimas en la presente causa; RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-367-13, de fecha 19/07/2013, suscrita por el funcionario BORGES RENIER adscritos al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias encontradas en el lugar de los hechos, se deja constancia de las características de las evidencias encontradas (teléfonos celulares) que guardan relación con los hechos; RECONOCIMIENTO LEGAL, sin número, de fecha 19/07/2013, suscrita por el funcionario BORGES RENIER adscritos al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias encontradas en el lugar de los hechos, se deja constancia de las características de las evidencias encontradas (armas y tarjetas) que guardan relación con los hechos; EXPERTICIAS DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR DE VEHICULOS Nº 565-13 y 600-13, de fecha 30/07/2013 y 07/08/13, suscrita por los funcionarios JOSE GARCIA GERSON LEAL adscritos al Eje de Homicidio de la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias encontradas en el lugar de los hechos, se deja constancia de las características de los vehículos que guardan relación con los hechos; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, RESTAURACION DE CARACTERES, BORRADOS EN METAL Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 17/10/13, suscrita por los Funcionarios Darli Acevedo y José Ortiz, adscritos a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las evidencias Balísticas encontradas en el lugar de los hechos, se deja constancia de las características de las evidencias encontradas que guardan relación con los hechos; EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO, de fecha 25/10/13, numero 9700-367-3800, suscrita por los Funcionarios Darli Acevedo y José Ortiz, adscritos al Área de Microcopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las muestras tomada a dos de los cuatro imputados, se deja constancia de las características de las evidencias encontradas que guardan relación con los hechos; EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO, suscrita por los Funcionarios Yessica Colmenares y Eliseida Leal, adscritas a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las muestras de sustancias de presunta naturaleza hemáticas encontradas en el lugar de los hechos y en los cadáveres, se deja constancia de las características de las evidencias encontradas que guardan relación con los hechos; y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL VERIFICACION DE CONTENIDO Y COHERENCIA, suscrita por los Funcionarios RomanelliJacer y Tovar Wilviary, adscritos a la División de Física Comparativa Análisis Audiovisual del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un Disco de DVD, se deja constancia de las características de las evidencias encontradas que guardan relación con los hechos. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Sicariato, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 y 291 del Código Penal, imputables a los ciudadanos Leonel Jesús Godoy Escobar y Arturo José Pérez Castro, debido a que los sujetos fueron las personas que presuntamente dieran la muerte de las víctimas, motivando ello su aprehensión, lo cual a consideración de este Juzgador constituye el momento consumativo de los tipos; así mismo, en relación al delito de Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; se establece una calificación jurídica distinta a la indicada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como quedaron establecidos los hechos objetivo del proceso, se corresponde con un homicidio por encargo, lo que encuadra perfectamente en los tipos de Sicariato, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 y 291 del Código Penal. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia que la defensa no opuso escrito de excepciones alguno por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado Rafael José Espidel Pumiaca está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que los Imputados puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: 1) Nombre y apellido LEONEL JESUS GODOY ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V- 20.115.968, edad 23 años, fecha de nacimiento 03/01/1992, lugar de nacimiento Los Teques Miranda, grado de instrucción: Técnico Medio en Mercadeo, ocupación mensajero, hija de Marbelys Escobar (V) Leonel Godoy (V), dirección: La Matica, calle Ezequiel Zamora, casa N° 07, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0424. 2840791. y 2) Nombre y apellido ARTURO JOSE PEREZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-21.121.698, edad 23 años, fecha de nacimiento 15-10-1992, lugar de nacimiento Los Teques Miranda, grado de instrucción: bachiller, ocupación albañil, hija de Solangel Castro (V) Franklin Perez (V), dirección: La Matica, calle Ezequiel Zamora, casa N° 09, Los Teques-estado Miranda, teléfono 0424. 1591848.-
SEGUNDO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 21/07/2013 a los ciudadanos LEONEL JESUS GODOY ESCOBAR, titula de la cedula de identidad N° V- 20.115.968 y ARTURO JOSE PEREZ CASTRO, titula de la cedula de identidad N° V- 21.121.698, así como el centro de reclusión.-
TERCERO: Se ordena abril el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

RRA/rr.-
Causa Nº 2C13065-13