REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2º del Ministerio Público: Abg. Claudia Navas/Defensor Privado: Abg. Alexis Enrique Mendoza Volcanes/Imputado: Frederic Alain Cardon, titular de la cédula de identidad N° E-82.275.672.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

En fecha 26/10/2011 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 03/11/2011 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 15/11/2011, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 29/01/2015, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Frederic Alain Cardón, titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.672, se constituyó el Tribunal en la Sala, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Frederic Alain Cardón, titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.672, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 13/11/2009, siendo las 06:50 horas de la mañana la ciudadana victima de la presente causa se dirigía hacia su trabajo, agarro un autobús desde el terminal en dirección hacia la hoyada luego a la altura del cabotaje se monta el ciudadano Frederic Alain Cardón, al bajarse una señora que estaba sentada al lado de la ciudadana victima de la causa, dicho ciudadano se sienta al lado de ella, cargando un bolso verde con negro y tenia la mano metida por debajo de un bolso, presentado mas aspecto y olía mal, por lo que ella se arrima mas hacia la ventana, se puso su bolso en sus piernas, cuando van un poco antes de la bajada del parque los coquitos, dicho ciudadano se acerca mas hacia ella, por lo que se asusta pensando que la quería robar, de repente ella se inmovilizo con los hombros de el quien le metió repentinamente su mano por dentro del pantalón y la apretó duro tocándole sus partes intima, por lo que ella lo empujo y empezó a llorar; por lo que los pasajeros que se encontraban en la unidad colectiva procedieron a detener al referido ciudadanos y lo llevaron ante unos funcionarios policiales que se encontraban a escasos metros del sitio; por lo que una vez oída la declaración del imputado, se procedió a su aprehensión.-

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- El TESTIMONIO del funcionario RIVAS JEFREY, adscrito a la División de Tránsito del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Su declaración resulta pertinente al considerar que es el funcionario que realizo la aprehensión del imputado de autos. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión del hoy imputado. 2.- El TESTIMONIO de la XXXXXXXX XXXXXXX. Se considera pertinente el testimonio de esta ciudadana toda vez que la misma es la víctima de la presente causa y tiene conocimiento directo de los hechos objeto del presente proceso.- 3.- El TESTIMONIO del ciudadano SEIJAS DELGADO JOSÉ ADOLFO. Se considera pertinente el testimonio de este ciudadano toda vez que el mismo es testigo presencial del hecho, y es necesario por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.-
Todos y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-

De las Excepciones opuestas:
La defensa no opuso escrito de excepciones por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Frederic Alain Cardón, titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.672; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano Frederic Alain Cardón, titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.672, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Frederic Alain Cardón, titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.672, por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos acaecidos en fecha 13/11/2009. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Frederic Alain Cardón, titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.672, solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Frederic Alain Cardón, titular de la cédula de identidad Nº E-82.275.672; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estable una pena de un (01) a cinco (05) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de tres (3) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se hace rebaja un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; por lo que la pena aplicable corresponde a dos (02) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencial que se debe rebajar 1/2, es decir un (01) año, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de un (01) años de prisión; de lo cual se evidencia que el imputado no ha permanecido detenido, lo cual implica que el condenado deberá cumplir un (01) de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena un año después de iniciado el cumplimiento. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadana FREDERIC ALAIN CARDON, titular de la cedula de identidad Nº E-82.275.672, edad 26 años, fecha de nacimiento 18-06-1988, lugar de nacimiento en Nicaragua, grado de instrucción 6to grado, ocupación: Empleado del almacén Alba, hijo de Madre desconocida, Daniel Cardón (F), dirección: El Valle, sector los pinos, casa le tour de guiser S/N, de color blanco de tres pisos, de rejas negras, cerca de la Guardia Nacional, Mérida-estado Mérida, teléfono: 0424 7172865, correo electrónico sazuki_cbr@hotmail.com; a cumplir la pena un (01) año de prisión; de lo cual se evidencia que el imputado no ha permanecido detenido, lo cual implica que el condenado deberá cumplir un (01) de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena un año después de iniciado el cumplimiento de la pena, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano FREDERIC ALAIN CARDON, titular de la cedula de identidad Nº E-82.275.672, edad 26 años, fecha de nacimiento 18-06-1988, lugar de nacimiento en Nicaragua, grado de instrucción 6to grado, ocupación: Empleado del almacén Alba, hijo de Madre desconocida, Daniel Cardón (F), dirección: El Valle, sector los pinos, casa le tour de guiser S/N, de color blanco de tres pisos, de rejas negras, cerca de la Guardia Nacional, Mérida-estado Mérida, teléfono: 0424 7172865, correo electrónico sazuki_cbr@hotmail.com; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015).-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria


Abg. Johana Rivera
RRA/JR/rr
Causa: 2C6229-09