REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

ºREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 05 de enero de 2015
204° y 155°
Juez: Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Yonni Hernández.
Defensa Privada: Abg. Marbelys de Jesús Godoy Escobar.-
Imputado: Leonel Jesús Godoy Escobar.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano.-

Visto el escrito de fecha 18/12/2014, suscrito por la Profesional del Derecho Marbelys de Jesús Godoy Escobar, en su carácter de defensora privada del ciudadano Leonel Jesús Godoy Escobar, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que fue dictada en contra del imputado; en consecuencia, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:
En fecha 21/07/2013 este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia de presentación en contra del imputado Leonel Jesús Godoy Escobar, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Rafael José Espidel Puniaca, Alonso David Villegas López, Leonel Jesús Godoy Escobar y Arturo José Pérez Castro han sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusión para los ciudadanos Rafael José Espidel Puniaca, Alonso David Villegas López en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), y para los ciudadanos Leonel Jesús Godoy Escobar y Arturo José Pérez Castro en el Internado Judicial de Carabobo (TOCUYITO),a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem.”

En fecha 04/09/2013 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, escrito de acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12/09/2013, éste Tribunal acordó fijar el día 03/10/2013, como oportunidad legal a los fines de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 03/10/2013, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 17/10/2013, en virtud de la ausencia del imputado.-
En fecha 17/10/2013, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 31/10/2013, en virtud de la ausencia del imputado.-
En fecha 13/11/2013, este Tribunal acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 21/11/2013.-
En fecha 21/11/2013, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 19/12/2013, en virtud de la ausencia del imputado.-
En fecha 19/12/2013, este Tribunal acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 06/02/2014.-
En fecha 06/02/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 20/03/2014, en virtud de la ausencia del imputado.-
En fecha 21/03/2014, este Tribunal acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 15/05/2014.-
En fecha 16/06/2014, este Tribunal acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 09/07/2014.-
En fecha 09/07/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 13/08/2014, en virtud de la ausencia del imputado y su defensa.-
En fecha 13/08/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 10/09/2014, en virtud de la ausencia del imputado y su defensa.-
En fecha 10/09/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 15/10/2014, en virtud de la ausencia del imputado y su defensa.-
En fecha 15/10/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 11/11/2014, en virtud de la ausencia del imputado.-
En fecha 11/11/2014, éste Tribunal se constituyó en sala a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, y de la verificación de las partes en sala se acordó diferir el mismo para el día 09/12/2014, en virtud de la ausencia del imputado.-
Por último, en fecha 18/12/2014, la profesional del derecho Marbelys de Jesús Godoy Escobar, consignó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de su representado, por cuanto el misma considera que se ha violentado el principio de presunción de inocencia, aunado al estado crítico de salud que presenta el mismo, por lo que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la recisión de la medida del imputado.-
En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación que, el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...” (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir el planteamiento de la defensa, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 21 de julio de 2013; en tal sentido, y en relación a la presuntas violaciones constitucionales invocadas por la defensa, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad y al juicio previo, considera necesario éste Juzgador citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Del contenido de la sentencia ut-supra indicada, se evidencia que la solicitud de la defensa se encuentra fuera de los supuestos invocados, en tal sentido, ciertamente el hecho de que el hoy imputado se encuentre en un estado de salud critico, no es menos cierto que de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 83 lo siguiente:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En tal sentido, es evidente, que al permanecer privado de libertad el referido ciudadano, corresponde al Estado garantizar la salud del mismo, por lo cual evidentemente no puede ser alegado el Estado de salud de una persona como un motivo ineludible para obtener la revisión de una medida; en consecuencia se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano Leonel Jesús Godoy Escobar; y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por el profesional del derecho Marbelys de Jesús Godoy Escobar, a favor del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio proferido por la Máxima Garante Judicial de Constitución mediante jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
A los fines de documentar la información suministrada por la Defensa, se orden practicar evaluación del imputado Leonel Jesús Godoy Escobar, por ante la Medicatura forense más cercana al centro de reclusión donde se encuentra. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano Leonel Jesús Godoy Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.968; y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la profesional del derecho Marbelys de Jesús Godoy Escobar, a favor del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio proferido por la Máxima Garante Judicial de Constitución mediante jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Segundo: Se orden practicar evaluación del imputado Leonel Jesús Godoy Escobar, por ante la Medicatura forense más cercana al centro de reclusión donde se encuentra.-
Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Abg. Johana Rivera
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria


Abg. Johana Rivera
RRA/rr
Causa: 2C13065-13