REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 09 de Enero de 2015
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público: Abg. Yonny Hernández/Pretendido Agraviante: Indeterminado/Pretendido Agraviado: Leonel Jesús Godoy Escobar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.115.968.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera.-
Derecho Violado: Habeas Corpus, previsto en los artículos 19, 26, 27, 29, 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-



Visto que en fecha 09/01/2015, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana: Norelkis Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.273; en tal sentido éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, previamente observa:

Revisada las actas que integran la presente causa observa este Juzgador que conforme al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, Exp.: 00-0010, el escrito de solicitud no cuenta con los requisitos siguientes:
1°) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.-
2º) Descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.-
3°) Cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.-

En este sentido tal carencia en el escrito de amparo, conlleva a que el Juzgador ordene al accionante la corrección de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem. En consecuencia, visto que el escrito presentado en este caso no cumple con los requisitos mencionados, éste Juzgador estima pertinente solicitar a la pretendida agraviada, que corrija dichas omisiones de la siguiente forma:

1°) Señalamiento claro y preciso de la identificación del pretendido agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización
2º) Señalamiento claro y preciso de los actos realizados u omitidos por el pretendido agraviante en contra de los derecho e intereses de rango Constitucional del accionante en amparo, que directamente comprometan alguno de los supuestos que embargan el derecho a la Libertad Personal y la Salud, ya que la quejosa solo indica en forma genérica que el imputado se encuentra detenido desde el 19/07/2013, “sin que hasta la presente fecha se haya conducido a una audiencia judicial que permita saber o conocer el motivo de su detención”; tal afirmación se realiza omitiendo el acto procesal de fecha 21/07/2013, consistente en Audiencia de presentación, oportunidad en la cual éste Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: Agavillamiento y Homicidio Calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, previstos y sancionados en los artículos 286, 291 y 406 numeral 1 y del Código Penal Venezolano; de igual forma el Fiscal del Ministerio Público en fecha 04/09/2013 presentó su acto conclusivo de acusación, por lo que se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 20/01/2015 a las 11:00 a.m.; así como se ha omitido por parte de la pretendida agraviada en contenido de las comunicaciones enviadas por éste Tribunal en relación al estado de salud del imputado, por lo que deberá la accionante establecer los actos u omisiones del pretendido agraviante que constituya, a su consideración, la violación de un derecho de rango Constitucional susceptible de protección por vía de procedimiento de habeas corpus.-
3°) Deberá aportar una explicación complementaria directamente relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, motivado a que de la exposición del accionante no se desprende los resultados de los tratamientos médicos que se han aplicado al imputado, cuyo contenido ha sido omitido en la explicación del accionante y consecuencialmente la solución pretendida vinculado con ello.-
En este mismo orden de ideas, se evidencia que el quejoso debe establecer una aclaratoria de su acción orientada en dos (02) sentidos, a saber:
a) La procedencia de la presente acción de amparo frente a la vía administrativa que puede intentar directamente el quejoso ante el Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, a los fines de establecer el cronograma de traslados que requiere el imputado a los fines de realizar el tratamiento médico.-
b) La procedencia de la presente acción de amparo frente a la vía administrativa que puede intentar directamente el quejoso ante la Dirección del Centro de Reclusión donde se encuentra el imputado detenido, con el fin de recibir el tratamiento médico que requiere.-

A los fines de corregir las omisiones antes señaladas el pretendido agraviado contará con un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, conforme al contenido del artículo 19 en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Ordena a la ciudadana: Norelkis Godoy, titular de la cédula de identidad N° V-10.283.273, en su carácter de pretendida agraviada en la acción de habeas corpus interpuesta; sanear todas las contradicciones, imprecisiones y confusiones que surgen de su escrito, las cuales han sido suficientemente señaladas en el cuerpo del presente fallo; en tal sentido deberá aclarar y complementar la información requerida, así como corregir los defectos y omisiones incurridos, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha y hora de su efectiva notificación; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Líbrese boleta de notificación a la accionante y remítase anexo copias certificadas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico

La Secretaria
Causa: 2C13065-13
RRA/rr