REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 13 de enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO: Nº 3U-513/13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Nélida Iris Contreras Araujo
SECRETARIA: Carolina Vento García
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Melvin del Carmen Rodríguez Salazar, titular de la cédula de Identidad No. V 18.739.880, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 23-05-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, laboraba en la estación del metro, ubicada en el sector Los Cerritos, grado de instrucción séptimo grado, hijo de Victor Rodríguez (v) y Selsa Salazar de Rodríguez (v), residenciado en la carretera Panamericana, Km 18, comunidad Francisco de Miranda, casa No. 80, de color blanco con rejas de color azul, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSA: Dra. Francés Rodríguez, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad Pública del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: Dr. Danger Fuentes Romero, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
VICTIMA: La Colectividad
DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 3 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue presentada en fecha 07/01/2015, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal este mismo día, constante de seis (06) folios útiles, en la causa seguida al acusado Melvin del Carmen Rodríguez Salazar, titular de la cédula de Identidad No. V 18.739.880, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 03-09-2008, y el auto apertura a juicio de fecha 12-09-2013, dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 31 numeral 3 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y la salud pública, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
Melvin del Carmen Rodríguez Salazar, titular de la cédula de Identidad No. V 18.739.880, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 23-05-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, laboraba en la estación del metro, ubicada en el sector Los Cerritos, grado de instrucción séptimo grado, hijo de Victor Rodríguez (v) y Selsa Salazar de Rodríguez (v) residenciado en la carretera Panamericana, Km 18, comunidad Francisco de Miranda, casa No. 80, de color blanco con rejas de color azul, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda.
II
De la identificación de la victima
LA COLECTIVIDAD, bien jurídico tutelado en derogada ley contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que la salud es un derecho social fundamental, y obligación del estado garantizará como parte el derecho a la vida, de igual manera se vulnera el orden social y publico al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian para la comisión de delitos de graves efectos de carácter colectivo.
II
De la solicitud del representante del Ministerio Publico
El profesional del Derecho DR. DANGER FUENTES ROMERO, solicitaba se mantenga la Medida de Coerción Penal impuesta al acusado Melvin del Carmen Rodríguez Salazar, titular de la cédula de Identidad No. V 18.739.880, de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“ … Yo, DANGER FUENTES ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 19° y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de exponer lo siguiente:
Solicito, de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Coerción Penal, impuesta al ciudadano: MERVIN DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.793.880, que le fuera decretada en su oportunidad, en la que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación del Ministerio Público que existen circunstancias graves que hacen necesaria dicha medida, entre las cuales están: El delito por el cual es enjuiciado el acusado MERVIN DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.793.880, previsto y sancionado en el artículo TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible éste que merece pena privativa de libertad y que por mandato constitucional es imprescriptible, de grave entidad que desestabiliza la paz social, catalogado como delitos de Lesa Humanidad, previstos y sancionados en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, previsto en el Artículo 7, literal K del Tratado de Roma, son delitos que causan un daño grave en contra la sociedad, del individuo lo que ocasiona un incremento de la criminalidad en los sectores donde esta actividad ilícita se desarrolla, lo que conlleva a una severa sanción, toda vez que aunado a la pena corporal, en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, que podría llegar a imponérsele al ciudadano mismos, se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, pudiendo esto constituirse en que puedan influenciar en los testigos para que se comporten de manera reticente y al ciudadano fines de garantizar el desarrollo normal y secuencial del proceso, es por lo que se asevera que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida de coerción personal, entendiéndose las mismas tanto las Cautelares Sustitutivas con Preventivas Privativas de Libertad razón por la cual la misma debe ser prorrogada.
Aunado a ello, la Sala Constitucional en sentencia vinculante No. 1728 de fecha 10-12-09 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del máximo Tribunal de la República, la cual establece que no aplican medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en los delitos de drogas.
La Sala Constitucional ha ratificado en varias oportunidades su criterio vinculante en cuanto a las medidas cautelares en cuanto al ciudadano delitos previstos en la Ley Orgánica Contra las Drogas, (delitos de lesa Humanidad), ya que el otorgamiento de medidas cautelares puede conllevar a la impunidad, ya que tendría la posibilidad el imputado de ausentarse del proceso, así se transcribe extracto de la sentencia N°1.095, de fecha 31 Julio de 2009. Ponente Mag. Carmen Zuleta de Merchán:“….la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar los delitos vinculados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población. Dichos delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tienen relación con lo señalado en el artículo 29 de la carta Magna, que prevé entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad....”
En este sentido, cabe acotar que de acuerdo a lo anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado por un delito de lesa Humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. Sentencia N°1 71 2, del 12-09-2001)...”
Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva al ciudadano fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren (a búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22- 04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ....“
En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla... De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado...”
Es por todo lo anteriormente señalado que, el órgano jurisdiccional que dignamente representa debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el proceso penal que se les sigue.
En tal sentido; esta Representación Fiscal en aras de garantizar la continuidad del proceso, y cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia de los imputados durante la fase preparatoria. Aunado al análisis que Ut Supra se hizo del caso en concreto, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del accionante en el proceso fueron las circunstancias, que luego de un análisis realizado por el Juez de Control, dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, circunstancias estas que no han variado, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en el momento de la presentación del imputado en Audiencia Oral, no siendo dable, pues, no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.
Dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal reformado en fecha 15 de junio de 2012, dispone lo siguiente:“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud....”
Como quiera que en el juicio al ciudadano MERVIN DEL CARMEN RODRIGUEZ SALARZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.793.880, puede potencialmente conllevar a la aplicación de una pena prevista en el delito, arriba comentado, considera esta Representación Fiscal, que debe mantenerse la Medida de Coerción Personal, decretada al ciudadano acusados, ya identificados, y así lo solicito expresamente al tribunal.
Con fundamento a las consideraciones ya señaladas, y por cuanto no han variado en modo alguno las circunstancias que sirvieron de base para decretar la medida, solicito conforme al ciudadano dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la medida de coerción personal al ciudadano: MERVIN DEL CARMEN RODRIGUEZ SALARZAR, todo esto al ciudadano fines de garantizar la presencia de los imputados en el proceso que se les sigue y lograr la realización de la justicia en este caso.
Los Teques, a los seis (06) días del mes de enero dos mil quince 2015”.
III
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, esta juzgadora aprecia que en fecha 04-09-208, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional, decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, consistente en la presentación de una persona responsable que deberá comprometerse al cuidado y vigilancia del acusado, y cumpla con los requisitos de ley, requisitos otorgados a favor del acusado MERVIN DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 03-09-2008, y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 12-09-2013, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la derogada Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, constituyéndose la persona responsable en fecha 11-09-2008, en consecuencia se libro oficio N° 1525-08 y boleta de excarcelación N° 113-2008, dirigido al Internado Judicial de Los Teques.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
“La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:
"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-
Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:
"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-
Por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado MERVIN DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.793.880, requerida por el DR. DANGER FUENTES ROMERO, de fecha 07-01-15, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por un lapso de DOS (02) AÑOS; según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, vigente para el momento de los hechos, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado MERVIN DEL CARMEN RODRIGUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 18.793.880, requerida por el DR. DANGER FUENTES ROMERO, de fecha 07-01-2015, y presentada en la misma fecha por ante este Tribunal, por un lapso de DOS (02) AÑOS, según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, vigente para el momento de los hechos, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional; el cual no sobrepasa ni excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 166 de nuestra norma adjetiva penal. Y Librese boleta de traslado del acusado de autos para la fecha fijada por este Tribunal del Juicio Oral y Público, como lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NELIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-513-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación a las partes y boleta de traslado a los fines de imponer al acusado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Causa: 3U-513-13
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.