REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 13 de enero de 2015
204° y 155°
CAUSA Nº 3U 582/14.

JUEZA: NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.

SECRETARIA INHIBIDA: CAROLINA VENTO GARCÍA, funcionaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.


Compete a éste Tribunal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, Abogada CAROLINA VENTO GARCÍA, con cédula de Identidad No. V-11.037.078, Secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de enero de 2015, la Secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Abogada CAROLINA VENTO GARCÍA, con cédula de Identidad No. V-11.037.078, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 3U 582/14, seguida a las ciudadanas GUERRERO OJEDA EGLYS TIBISAY y SANDOVAL HERNANDEZ PEGGY THAYS, y expone las razones que seguidamente se transcribe:

“En el día de hoy, miércoles siete (07) de enero del presente año dos mil quince (2015), comparece por ante la Sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la ABG. CAROLINA VENTO GARCIA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.037.078, en mi carácter de Secretaria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de exponer lo siguiente: “Encontrándome ejerciendo mis funciones como Secretaria de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, realizando labores propias de revisión de causas cursantes ante este Tribunal, pude percatarme que cursa Acusación Privada seguida contra las ciudadanas GUERRERO OJEDA EGLYS TIBISAY Y SANDOVAL HERNANDEZ PEGGY THAYS, signada bajo el Nro. 3U582-14, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA, evidenciándose de las actuaciones que conforman la misma, que la Apoderada Judicial de la parte Querellante es la ABG. BEATRIZ RODRIGUEZ, Abogado en libre ejercicio de la Profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.722; ahora bien, es el caso que la mencionada Profesional del Derecho, se ha desempeñado en este Circuito Judicial Penal y sede como Secretaria y Juez Temporal, oportunidades en las cuales, con el diario compartir, surgió entre ambas una relación de amistad, solidaridad y respeto, siendo que en la oportunidad en la cual la ABG. BETARIZ RODRIGUEZ, se desempeñaba como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, recibió Acusación Privada interpuesta en mi contra por el ABG. ERASMO SIGNORINO, planteando la referida Profesional del Derecho, en su carácter de de Juez del indicado Tribunal, INHIBICIÓN en la referida causa, en razón del vínculo de amistad y respeto surgido entre ambas durante el diario compartir, dejando constancia la misma, entre otras cosas lo siguiente: “… siendo en consecuencia compañera de trabajo de esta juzgadora, lo que ha permitido que durante estos meses en los que he laborado en este circuito judicial penal, haya crecido la amistad entre ambas, la cual ha estado marcada por el respeto, solidaridad, consideración y cariño,….”, Inhibición ésta que fue declarada CON LUGAR, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en el mes de febrero del año 2013, causa distinguida con el Nro. 1A-a9364-13, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional de Alzada”.

Razón por la cual, considero que lo ajustado a derecho es, separarme del conocimiento de la presente causa, ello a los fines de evitar que a futuro se produzca mi recusación por parte de alguna de las partes del proceso, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes la absoluta independencia, lo cual se traduce en justicia y equidad.

Importante es, señalar el contenido de nuestra normativa, la cual regula tanto la Recusación, como la Inhibición, en tal sentido, tenemos que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales de Inhibición y Recusación, estableciendo:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.

2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las parte.

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

5. Por tener el recusado, su cónyuge alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés director en los resultados del proceso.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”... (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo relativo a la Inhibición Obligatoria, al establecer:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causa invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”... (Negrillas y subrayado de quien suscribe).

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo relativo a la Constancia, al establecer:

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”.. (Negrillas y subrayado de quien suscribe9.

En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, así como de cualquier otra causa en la que intervenga la ABG. BEATRIZ RODRIGUEZ, sea cual fuere el carácter con el cual interviene, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ibidem, por haber amistad manifiesta con alguna de las partes.

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que...

“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.

“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso”…

“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”…

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, entendiendo por esta que para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio; razón por la cual considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el Nro. 3U582-14, seguida a la ciudadanas GUERRERO OJEDA EGLYS TIBISAY Y SANDOVAL HERNANDEZ PEGGY THAYS, cursante por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 ibidem, por tener amistad manifiesta con alguna de las partes del proceso.

A tales efectos, anexo a la presente Acta, impresión realizada desde el portal de la Página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Bolivariano de Miranda, de la decisión publicada en el mes de febrero del año 2013, en la causa signada bajo el Nro. 1A-a9364-13, mediante la cual ese Órgano Jurisdiccional de Alzada declara con lugar la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho ABG.BEATRIZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener amistad manifiesta con mi persona.

Por todas las causales anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente que una vez analizados los fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos en la presente INHIBICIÓN, sea emitido el pronunciamiento correspondiente”


MOTIVACIONES DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR

DE LA INHIBICIÓN COMO INSTITUCIÓN PROCESAL TENDIENTE A LA PROCURA DE UNA SECRETARIA IMPARCIAL, COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Respecto de la inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 201, dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 3709, dictada el seis (06) de Diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número: 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual duda, por inhibición o recusación…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este contexto, debemos advertir que, no poca cosa, supone la figura de la inhibición, toda vez que, si bien, esta es una institución de rango legal-adjetivo, tiende a garantizar a los justiciables, la garantía al debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Disposición Constitucional, desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal, el cual, dispone:

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negritas y subrayado del Tribunal).


Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número: 08-0209, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la Tutela judicial Eficaz, señaló:

“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, establecen los artículos 89 numeral 4, 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 92. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”


En este orden de ideas, establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, lo siguiente:

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, la secretaria inhibida en su acta señala entre otras cosas lo siguiente:
“…razón por la cual considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el Nro. 3U582-14, seguida a la ciudadanas GUERRERO OJEDA EGLYS TIBISAY Y SANDOVAL HERNANDEZ PEGGY THAYS, cursante por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA AGRAVADA; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 ibidem, por tener amistad manifiesta con alguna de las partes del proceso…”

De todo lo anterior dicho y de la revisión efectuada a las copias que anexa la Secretaria Inhibida, así como a las decisiones publicadas en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de las cuales se evidencia que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaró con lugar la Inhibición planteada por la ABG. BEATRIZ RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, y a quien correspondió conocer de causa incoada en contra de la ABG. CAROLINA VENTO GARCIA, actuando como Secretaria adscrita al pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal y sede, por tener amistad manifiesta con la Secretaria Inhibida, es por lo que, por NOTORIEDAD JUDICIAL, queda evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la secretaria CAROLINA VENTO GARCÍA, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal cuarta (4º) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con el artículo 89 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho Abogada CAROLINA VENTO GARCÍA, con cédula de Identidad No. V-11.037.078, en su carácter de secretaria adscrita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, notifíquese a las partes, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión en el expediente respectivo, y en el copiador de decisiones, librese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines que designe a un (a) secretario (a) ad hoc, a objeto de que conozca la presente causa donde la secretaria CAROLINA VENTO GARCÍA, se inhibió en el conocimiento de la misma, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Secretaria Inhibida.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NÉLIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO


LA SECRETARIA



ELANXIZ DELGADO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA



ELANXIZ DELGADO




Causa: 3U-582/14

Fecha: 13-01-2015
Decisión: Se declara con lugar Inhibición
Secretaria Inhibida: Carolina Vento García
NICA/nélida.