REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 12 de enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: 3E-119-10 se acumula la causa 1E-357-14


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-21.120.285 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 13-09-1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, HIJO DE HILDA CABRERA (V) Y SANTOS ELIAS RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO ALBERTO RAVEL, SECTOR EL ALAMBIQUE, CASA S/N COLOR AZUL, CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA ROSA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-961-07-12.

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO, DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO TERCERO EN FASE DE EJECUCION, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMAS:
JORGE JAVIER VELANDRIA PEÑA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 30-09-1975, DE 38 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: TECNICO EN CAJAS AUTOMATICAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.512.117, RESIDENCIADOEN ESTE DOMICILIO, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA.

NIÑO SOSA FRANKLIN STEWART, NACIONALIDAD VENEZOLANA, LUGAR DE NACIMIENTO: LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.419.606, RESIDENCIADOEN ESTE DOMICILIO, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COMO AUTOR, EN EL CONCURSO REAL DEL DELITOS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 Y 277, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83, CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 80 TODOS DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

PENA: DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, fue condenado primeramente por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 10-12-2009 y Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 24-09-2013, quedando definitivamente firme las sentencias condenatorias por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83, concatenado con el artículo 88 todos del Código Penal, a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, realizada la acumulación de las penas en fecha 11-07-2014. Ahora bien, visto el escrito presentado por la ciudadana HILDA CABRERA DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.785.901, en condición de madre del penado, recibido por el Tribunal el día 15-12-2014, en donde informaba que el auto de ejecución presentaba incongruencia en el tiempo de cumplimiento de la condena y la fecha del cumplimiento de la pena principal y la accesoria, se procedio de inmediato a realizar RECTIFICACION DE COMPUTO DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:




I
DE LAS SENTENCIAS

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 10-12-2009, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse realizado el Juicio Oral y Público.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 10-04-2014, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de los penados RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83 , concatenado con el artículo 88 todos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, fue detenido preventivamente por primera vez, en fecha 04-10-2007, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Numero 1, División de Patrullaje Vehicular, manteniéndose en esa situación hasta el día 11-03-2011, se le otorgó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena como lo es el Destacamento de Trabajo, librándose oficio Nº 424/2011, en esa misma fecha dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, anexa boleta de excarcelación Nº 03/2010, por lo que permaneció privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo se puede establecer que bajo la fórmula de cumplimiento de pena como lo fue el DESTACAMENTO DE TRABAJO cumplió un tiempo que se computara desde el día 12-03-2011, primer día que se encontraba realizando los trámites para dar cumplimiento de la pena bajo la fórmula de cumplimiento de pena como lo fue el Destacamento de Trabajo, hasta el día 22-10-2012, fecha en la que se indico que el penado bajo estudio no cumplió mas con las obligaciones establecidas para el cumplimiento de la pena bajo la fórmula de cumplimiento de pena como lo fue el Destacamento de Trabajo, según el oficio Nº 2013-359, de fecha 09-05-2013, suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica Nº 6, Región Capital, recibido por este Tribunal el día 10-05-2013, por lo que se pudo establecer un tiempo bajo esta fórmula de un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se evidencio que se le realizo UNA (01) REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO, en fecha 23-01-2014, por un tiempo de TRES (03) MESES; DIECIOCHO (18) DIAS, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479.1, 507 y 508 del referido instrumento adjetivo penal derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley más favorable al penado, estableciéndose un tiempo total de TRES (03) MESES; DIECIOCHO (18) DIAS. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, el ciudadano penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, fue detenido preventivamente por segunda vez, en fecha 07-02-2013, por funcionarios adscrito al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, Comando, manteniéndose en esa situación hasta el día 12-01-2015, inclusive, se determina un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se establece que el penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, de la cual ha cumplido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS y le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS OCHO HORA DE LA MAÑANA (8:00 AM). Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III, (Guarenas, estado Miranda). Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, relativas a la interdicción civil durante el tiempo que dure la pena, la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, desde que ésta termine; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, finaliza el día QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS OCHO HORA DE LA MAÑANA (8:00 AM). Y ASÍ SE DECLARA.

INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, finaliza el día QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS OCHO HORA DE LA MAÑANA (8:00 AM). Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA CUARTA (1/4) PARTE de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, establecida en el aludido artículo 13 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Pero en este caso específico, el penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, sólo podrá optar al Confinamiento, toda vez que al habérsele revocado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-01-2013. De igual forma posteriormente fue presentando acusación en su contra que fue debidamente admitida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-04-2014, se dicto sentencia condenatoria por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el artículo 83 , concatenado con el artículo 88 todos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, perdió la oportunidad de optar por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ello conforme lo preceptuado en el artículo 488 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 488, PARAGRAFO SEGUNDO (Excepciones) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, el cual es del tenor siguiente:“…PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones: Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”; y de la lectura de las actas procesales consta en el presente asunto en estudio, que el penado de autos fue condenado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, por lo cual esta Juez de Ejecución, considera procedente y ajustado a derecho, aplicar la presente normativa adjetiva legal vigente.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de la fecha 27/02/2020. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de cinco (05) años, considerando que fue condenado a DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, no procede su aplicación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 10-04-2014, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-21.120.285 DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CAMATAGUA, ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 13-09-1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, HIJO DE HILDA CABRERA (V) Y SANTOS ELIAS RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO ALBERTO RAVEL, SECTOR EL ALAMBIQUE, CASA S/N COLOR AZUL, CERCA DE LA BODEGA DE LA SEÑORA ROSA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-961-07-12, fue condenado a la pena corporal de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, de la cual ha cumplido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS y le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS OCHO HORA DE LA MAÑANA (8:00 AM). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se establece que el penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, como lo es la INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS OCHO HORA DE LA MAÑANA (8:00 AM) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) y LIBERTAD CONDICIONAL; perdió la oportunidad de optar por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ello conforme lo preceptuado en el artículo 488 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, el penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, corresponde a los DOCE (12) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de la fecha 27/02/2020.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 10-04-2014, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Interdicción Civil, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la Coordinación de la Unidad de la Defensoria Publica Penal y oficio anexo boleta de traslado al penado RODRIGUEZ CABRERA SANTOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.120.285, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día DOCE (12) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-119-10 se acumula la causa 1E-357-14, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.



LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO





Causa: 3E-119-10 se acumula la causa 1E-357-14
Decisión: RECTIFICACION DE CÓMPUTO DE LA PENA, constante de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.