REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 12 de enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: 3E-153-10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-13.727.603, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 27-12-1978, DE 37 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN 6TO GRADO APROBADO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, HIJO DE CRUZ MARÍA MEDINA (V) Y JESÚS MARÍA LEJOS (V), RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 91-1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DRA. REGINA LAYA, DEFENSORA PUBLICA PENAL EN FASE DE EJECUCION, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITOS: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 TERCER APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 02-08-2010, quedando definitivamente firme la sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en consecuencia procede de inmediato a realizar NUEVO COMPUTO DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 478, 479 numeral 1, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 02 de agosto de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 27-12-1978, de 37 años de edad, grado de instrucción 6to grado aprobado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Cruz María Medina (V) y Jesús María Lejos (V), residenciado en: Santa Eulalia, Calle Principal, Casa Nº 91-1, Los Teques, estado Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, quien se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.



II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 11-04-2010, por funcionarios adscrito Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial Nº 1, Dirección de Patrullaje Vehicular y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12-01-2010, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3, parágrafo primero, todo del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, hasta el día 16-12-2011, fecha en la que se le otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, librándose oficio Nº 1721-2011 y boleta de excarcelación Nº 034/2011, dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, estableciéndose que se mantuvo privado de libertad UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION. Ahora bien, 08-01-2015, fecha es nuevamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos; situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir hoy 12/01/2015, inclusive, lo que permite establecer un tiempo de CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por todo lo antes expuesto se puede establecer un tiempo total privado de libertad de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual manera, se establecer que bajo el cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, dio inicio el día 17-12-2011 y hasta el día 24-09-2012, fecha en la que asistió a la entrevista en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6, con sede en la ciudad de Los Teques, según oficio Nº 2013-730, de fecha 18-10-2013, proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6, con sede en la ciudad de Los Teques, en donde informaron que se encontraba evadido y conllevo a que este Tribunal en fecha 24-03-2014, revocara dicha medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 471 numeral 1, 499 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 35 y 36 numerales 5 y 7 del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios; estableciéndose que se mantuvo bajo el cumplimiento de dicha medida NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se establece que el penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (21) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE CONTRA HOMICIDIO ALTOS MIRANDINOS, se ordena oficiar al DIRECTOR DE LA DIVISIÓN DE TRASLADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO Y ASÍ SE DECLARA, con el objeto que se realice su cambio de lugar de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

LA INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CINCO (05) AÑOS DE PRISION, finaliza el día VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Pero en este caso específico, el penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, sólo podrá optar al CONFINAMIENTO, toda vez que al habérsele revocado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día 24-03-2014, perdió la oportunidad de optar por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ello conforme lo preceptuado en el artículo 500 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de la fecha 26/04/2016. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del día 08-01-2015, fecha en la fue nuevamente aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-13.727.603, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 27-12-1978, DE 37 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN 6TO GRADO APROBADO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MECÁNICO, HIJO DE CRUZ MARÍA MEDINA (V) Y JESÚS MARÍA LEJOS (V), RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 91-1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, fue condenado a la pena corporal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (21) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).

SEGUNDO: Se establece que el penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; CINCO (05) AÑOS DE PRISION, finaliza el día VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), LIBERTAD CONDICIONAL y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, perdió la oportunidad de optar por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ello conforme lo preceptuado en los artículos 493 y 500 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, el penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, podrá optar al beneficio del CONFINAMIENTO, una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, es decir cuando cumpla los TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de la fecha 26/04/2016.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del día 08-01-2015, fecha en la fue nuevamente aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje Contra Homicidio Altos Mirandinos. 18 de abril de 2011, fecha en la que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa Publica Penal y oficio anexo boleta de traslado al penado ALEJO MEDINA ROGER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.727.603, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día DOCE (12) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-153-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las diez hora y treinta minutos de la tarde (10:30 pm), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
Causa: 3E-153/10
Decisión: NUEVO COMPUTO DE LA PENA, constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.