REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 23 de enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO: 3E-264/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.119.512, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, NACIDO EL DÍA 23-08-1993, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO DE BACHILLERATO APROBADO, HIJO DE CARMEN MILANO (V) Y JAIRO SUAREZ (V), RESIDENCIADO: GUAREMAL, SECTOR LA ZONA, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA COMO A CIEN (100) METROS DEL ABASTO EL PÒRTUGUES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-825.3409 (PERTENECE AL HERMANA DE NOMBRE GABRIELA BOGADO MILANO).

DEFENSA: DR. LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO TERCERO EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: CINDY TORREALBA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.

DELITO: ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL.

PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CINDY TORREALBA, en consecuencia procede de inmediato a realizar NUEVO COMPUTO DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 64, en su último aparte, 478, 479 numeral 1, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:

I
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 09 de octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 23-08-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: segundo año de bachillerato aprobado, hijo de Carmen Milano (V) y Jairo Suarez (V), residenciado: Guaremal, Sector La Zona, casa s/n, punto de referencia como a cien (100) metros del Abasto El Pòrtugues, Los Teques, estado Miranda, Teléfono: 0412-825.3409 (Pertenece Al Hermana De Nombre Gabriela Bogado Milano), a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CINDY TORREALBA, por haberse acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

El ciudadano SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 01-04-2011, por funcionarios adscrito Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Division Contra el Robo y Hurto de Vehiculos y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09-12-2011, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, parágrafo primero, todo del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, situación que se mantuvo hasta el día 14-10-2013, fecha en la que se le otorgo la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, el cual debía cumplir en el AREA DE DESTACAMENTARIOS DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, librándose en fecha 11-10-2013, oficio Nº S/N y boleta de excarcelación Nº 033/2013, dirigida al Director de la Penintenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, estado Guarico, , estableciéndose que se mantuvo privado de libertad UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION.

No obstante; a los fines de dar cumplimiento a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se le asigno la Unidad Técnica de Supervision y Orientacion Nº 6, con sede en la Ciudad de Los Teques. En fecha 04-09-2014, se recibió oficio Nº 1006, de fecha 26-08-2014, en donde informaban que el penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, dejo de presentarse en esa unidad desde el día 12-06-2014, es por lo que se debe coloco la SEGUNDA ALERTA; se establece que se mantuvo bajo esta medida desde el día 12-10-2013 al 12-06-2014 un tiempo de OCHO (08) MESES.

Por último, en fecha 14-01-2015, es puesto a la disposición de este Tribunal el penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, quien fue impuesto de la decisión dictada en fecha 18-08-2014; situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir hoy 23/01/2015, inclusive, lo que permite establecer un tiempo de NUEVE (09) DIAS DE PRISION, por todo lo antes expuesto se puede establecer que se ha mantenido un tiempo total privado de libertad de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido se establece que el penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, fue condenado a la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha ONCE (11) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA

El penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE MUNICIPAL DE GAUCAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, quienes deberán tramitársele su traslado ante la DIRECCION DE LA DIVISIÓN DE TRASLADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, con el objeto de tramitar su traslado, para CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TOCORON, ESTADO ARAGUA, acodado en la decisión dictada en fecha 14-11-2013, donde se acordó revocar la medida otorgada, por incumplimiento de los deberes derivados de la medida, ya que incumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de serle otorgada dicha medida de pre libertad, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Asimismo el penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, relativas a la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, desde que ésta termine; las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; SEIS (06) AÑOS DE PRISION, finaliza el día ONCE (11) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y ASÍ SE DECLARA.

LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, le facha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. Pero en este caso específico, el penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, sólo podrá optar al CONFINAMIENTO, toda vez que al habérsele revocado el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO DE TRABAJO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el día de hoy 14 de noviembre de 2014, en tal sentido no podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, como lo es el REGIMEN ABIERTO y la LIBERTAD CONDICIONAL, ello conforme lo preceptuado en el artículo 500 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de la fecha 11/01/2017. Y ASÍ SE DECLARA.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, , de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, no procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.

REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del 14 de enero de 2015, fecha en la que se realizo la aprehensión del penado. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se establece que el penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.119.512, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, NACIDO EL DÍA 23-08-1993, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO DE BACHILLERATO APROBADO, HIJO DE CARMEN MILANO (V) Y JAIRO SUAREZ (V), RESIDENCIADO: GUAREMAL, SECTOR LA ZONA, CASA S/N, PUNTO DE REFERENCIA COMO A CIEN (100) METROS DEL ABASTO EL PÒRTUGUES, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-825.3409 (PERTENECE AL HERMANA DE NOMBRE GABRIELA BOGADO MILANO), fue condenado a la pena corporal de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de la cual ha cumplido DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha ONCE (11) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).

SEGUNDO: Se establece que el penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; SEIS (06) AÑOS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha ONCE (11) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.

TERCERO: Se establece que el penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; fue condenado a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, el penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, no podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el REGIMEN ABIERTO y la LIBERTAD CONDICIONAL; perdió la oportunidad de optar por las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, ello conforme lo preceptuado en el artículo 500 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, el penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, podrá optar al beneficio del CONFINAMIENTO, una vez cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, corresponde a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de la fecha 11/01/2017.

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 14 de enero de 2015, fecha en la que se realizo la aprehensión del penado.

Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Defensor Publico Penal y oficio anexo boleta de traslado al penado SUAREZ MILANO JAIRO JOEL, titular de la cedula de identidad Nº V-21.119.512, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día VEINTITRES (23) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-264-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO



Causa: 3U-264/12
Decisión AUTO DE EJECUCIÓN POR REVOCATORIA, constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.