REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 23 de enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO: 3E-384/15
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.446.545, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 02-06-1980, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO GRADO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER DE TRANSPORTE PÚBLICO, RESIDENCIADO EN: BRISAS DE PROPATRIA, BARRIO MARIO BRICEÑO, CARACAS DISTRITO CAPITAL Y BARRIO PALO NEGRO, PARCELA Nº 1, SECTOR PARACOTOS, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. JOSE JESUS ALINCANDU OPORTO, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 88.794, CON DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA UNIVERSIDAD ENTRE LAS ESQUINAS DE SOCIEDAD A CAMEJO, EDIFICIO ELPROFETA, PISO Nº 2, OFICINA Nº 1 PARROQUIA SANTA CATEDRAL, FRENTE AL BANCO PROVINCIAL, CARACAS DISTRITO CAPITAL; TELEFONO: 0414-326.27.06
FISCAL: FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMAS:
EMPRESA UNICON, C.A. RIF.: J-00007702-09
RAMON EDUARDO FLORES ZAMBRANO, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.
ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCOACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINACIAMIENTO AL TERRORISMO.
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCOACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Finaciamiento al Terrorismo, en perjuicio de la persona jurídica EMPRESA UNICON, C.A.; el ciudadano RAMON EDUARDO FLORES ZAMBRANO y el ESTADO VENEZOLANO, como AUTOR, en consecuencia procede de inmediato a realizar la ejecución y computo de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 23 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 02-06-1980, de 34 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción séptimo grado aprobado, profesión u oficio chofer de transporte público, residenciado en: Brisas de Propatria, Barrio Mario Briceño, Caracas Distrito Capital y Barrio Palo Negro, Parcela Nº 1, Sector Paracotos, estado Miranda, como AUTOR, de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCOACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Finaciamiento al Terrorismo, en perjuicio de la persona jurídica EMPRESA UNICON, C.A.; el ciudadano RAMON EDUARDO FLORES ZAMBRANO y el ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por haberse acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 08/08/2012, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Mariño, Turmero, estado Aragua y el día 10/08/2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
Ahora bien, siendo que existe en su contra una sentencia condenatoria a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 23/01/2015, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y ASÍ SE DECLARA.
III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
El penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA); precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, CON SEDE EN SAN FRANCISCO DE YARE, ESTADO MIRANDA.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; SEIS (06) AÑOS DE PRISION CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, finaliza el día OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y ASÍ SE DECLARA.
LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de SEIS (06) AÑOS DE PRISION CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla la MITAD (1/2) de la condena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpla TRES (03) AÑOS DE PRISION, sin embargo considerando el contenido del parágrafo tercero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en DELITOS CONEXOS, no lo hace acreedor de tal beneficio, hasta que cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, podrá optar a este beneficio, a partir de la fecha 18/02/2017. Y ASÍ SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla la DOS TERCIOS (2/3) parte de la condena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo considerando el contenido del parágrafo tercero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en DELITOS CONEXOS, no lo hace acreedor de tal beneficio, hasta que cumpla la TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, podrá optar a este beneficio, a partir de la fecha 18/02/2017. Y ASÍ SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, podrá optar a esta fórmula, a partir de la fecha 18/02/2017. Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, es decir podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de la fecha 18/02/2017. Y ASÍ SE DECLARA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, puede optar a su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.
REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del 23-11-2012, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo definitivamente firme sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.446.545, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 02-06-1980, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO GRADO APROBADO, PROFESIÓN U OFICIO CHOFER DE TRANSPORTE PÚBLICO, RESIDENCIADO EN: BRISAS DE PROPATRIA, BARRIO MARIO BRICEÑO, CARACAS DISTRITO CAPITAL Y BARRIO PALO NEGRO, PARCELA Nº 1, SECTOR PARACOTOS, ESTADO MIRANDA, fue condenado por la perpetración por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCOACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Finaciamiento al Terrorismo, en perjuicio de la persona jurídica EMPRESA UNICON, C.A.; el ciudadano RAMON EDUARDO FLORES ZAMBRANO y el ESTADO VENEZOLANO, como AUTOR, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy 23/01/2015, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION y le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).
SEGUNDO: Se establece que el penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; SEIS (06) AÑOS DE PRISION finaliza el día OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
TERCERO: Se establece que el penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, puede optar a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS; fue condenado a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), LIBERTAD CONDICIONAL, considerando el contenido del parágrafo tercero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en DELITOS CONEXOS, podrá optar a estos beneficios, a partir de la fecha 18/02/2017.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, el penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las TRES CUARTA (3/4) parte de la condena, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, corresponde a los CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, es decir podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de la fecha 18/02/2017.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha del 23-11-2012, fecha en la que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y quedo definitivamente firme sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques.
Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor Privado y boleta de traslado al penado VASQUEZ PARADA MICHEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.545, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al día VEINTITRES (23) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-384-15, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las nueve hora y treinta minutos (09:30 am) horas de la mañana, se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-384/15
Auto de Ejecución, constante de diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.