REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 26 de enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO: 3E-193/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.533.275, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 13-03-1986, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: BUHONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 9NO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE: JUAN RAMÓN SEIJAS (F) Y DE CARMEN TRINIDAD PEREIRA (V), RESIDENCIADO: CEMENTERIO, CALLE GUACAIPURO, ZONA A, LA MARACUCHA, CASA Nº 13, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR: DR. ALEXANDER ERNESTO CHACON SILVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.730.705, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 151.002; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE CARABOBO, CON CALLE MIQUILEN, EDIFICIO CONTECA, PISO Nº 3, OFICINA Nº 3-A, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: (0414) 127.22.89.
FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMA: GOYO PRIETO JACINTO DE JESUS, NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO.
DELITO: SECUESTRO BREVE; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION.
PENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y la Sala Nº 1 Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques, RECTIFICO el dispositivo de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques, dictada el en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GOYO PRIETO JACINTO DE JESUS, se procede de inmediato a realizar RECTIFICACION DE COMPUTO DE LA PENA, conforme a lo dispuesto en los artículos 64, en su último aparte, 478, 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LAS SENTENCIAS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 04-10-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, 28 años de edad, nacido el día 13-03-1986, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: buhonero, grado de instrucción 9no grado de educación básica, hijo de: Juan Ramón Seijas (F) y de Carmen Trinidad Pereira (V), residenciado: Cementerio, Calle Guacaipuro, Zona A, La Maracucha, Casa Nº 13, Los Teques, Estado Miranda, como AUTOR, por ser responsable en la comisión del delito de SECUESTRO; previsto y sancionado en el artículo 6 encabezado de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GOYO PRIETO JACINTO DE JESUS, a sufrir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse acogido al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 15-12-2014, por la Sala Nº 1 Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques, dicto sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el ABG. ALEXANDER CHACON, actuando en carácter de defensor privado del penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques, dictada el en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010). TERCERO: Se RECTIFICA el dispositivo de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques, dictada el en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) y publicada el cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, así como también del articulo 449 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir el ciudadano penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, ampliamente identificado en autos a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por su responsabilidad en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ratificándose las accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del referido texto sustantivo penal. Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa. Se RECTIFICA la pena impuesta.
II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, fue detenido preventivamente en fecha 22-11-2009, por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, División de Anti-Extorsión y Secuestro. Dirección General y el día 24-11-2009, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numeral 2 y parágrafo primero, todo del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria rectificada por la Sala Nº 1 Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques, en la perpetración del delito de SECUESTRO BREVE; previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano GOYO PRIETO JACINTO DE JESUS, con una pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado penado hasta el día de hoy 26/01/2015, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION.
De igual manera, se constato en las actuaciones que se le han realizado CUATRO (04) REDENCIONES DE LA PENA POR EL TRABAJO, en fecha 24-02-12, 14-06-12, 10-01-13 y 10-12-13, respectivamente, por un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS; UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS y DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, respectivamente, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471.1, 496 y 497 del referido instrumento adjetivo penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, para un tiempo total redimido de UN (01) AÑO, UN (01) MES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
En tal sentido se establece que el penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, fue condenado a sufrir una pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual se desprende que ha cumplido de la pena un tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M). Y ASÍ SE DECLARA.
III
DEL LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
El penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en la PENINTENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
Asimismo el penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, fue condenado a sufrir las penas accesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como lo son la Inhabilitación política, durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una QUINTA (1/5) parte destiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:
INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, finaliza el día QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M). Y ASÍ SE DECLARA.
LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se efectuará una vez cumpla la pena principal, la cual es UNA QUINTA (1/5) PARTE de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, DE LAS MEDIDAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
A continuación de conformidad con lo previsto en los artículo 482, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y se pasa en seguida a establecer las fechas en la que podrá el penado optar a la medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Suspensión Condicional de la Pena, las medidas de cumplimiento de la pena como lo son el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, la Libertad Condicional, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a continuación se detalla
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): se aplicara una vez cumpla un CUARTO (1/4) de la condena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ya podría optar a esa fórmula. Ahora bien, del contenido del artículo 20 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente: “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”; y criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques, en decisión de fecha 16/12/2013, expediente Nº 1A-a-9580-13, ponente el DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, por tal motivo NO OPTA por aplicación de ese dispositivo legal sustantivo. Y ASÍ SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): se aplicara una vez cumpla un TERCIO (1/3) parte de la condena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le correspondería cuando cumpliera CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ya podría optar a esa fórmula. Ahora bien, del contenido del artículo 20 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente: “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”; y criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques, en decisión de fecha 16/12/2013, expediente Nº 1A-a-9580-13, ponente el DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, por tal motivo NO OPTA por aplicación de ese dispositivo legal sustantivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL: se aplicara una vez cumpla la DOS TERCERA (2/3) parte de la condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le corresponde cuando cumpla DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, puede optar a esa fórmula a partir del día 15/10/2018, A LAS 8:00 PM. Ahora bien, del contenido del artículo 20 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente: “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”; y criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques, en decisión de fecha 16/12/2013, expediente Nº 1A-a-9580-13, ponente el DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, por tal motivo NO OPTA por aplicación de ese dispositivo legal sustantivo. Y ASÍ SE DECLARA.
CONFINAMIENTO: se aplicara la conversión de la pena principal una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, en el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, es de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, a partir del día 15/01/2020. Y ASÍ SE DECLARA.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: se evidencio que el penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece que la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS, considerando que fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, no procede su tramitación. Y ASÍ SE DECLARA.
REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO: En la normativa adjetiva se establece en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, que se le tomara en cuenta la redención por el trabajo y/o estudio al penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 04 de octubre de 2010, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.533.275, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, 28 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL DÍA 13-03-1986, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: BUHONERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 9NO GRADO DE EDUCACIÓN BÁSICA, HIJO DE: JUAN RAMÓN SEIJAS (F) Y DE CARMEN TRINIDAD PEREIRA (V), RESIDENCIADO: CEMENTERIO, CALLE GUACAIPURO, ZONA A, LA MARACUCHA, CASA Nº 13, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, fue condenado a la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual se desprende que ha cumplido de la pena un tiempo de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M).
SEGUNDO: Se establece que el penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, quedara sujeto a la pena accesoria, prevista en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal, como lo es la INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, es decir; QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, finaliza el día QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023) A LAS DOCE HORA DEL DIA (12:00 M) y con respecto a LA SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se desaplica en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-05-2007, con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente Nº 03-2352, en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha 21-02-2008, con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en expediente Nº 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no quedara sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
TERCERO: Se establece que el penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de CINCO (05) AÑOS; fue condenado a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) y DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), ya podría optar a esa fórmula. Ahora bien, del contenido del artículo 20 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente: “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”; y criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques, en decisión de fecha 16/12/2013, expediente Nº 1A-a-9580-13, ponente el DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, por tal motivo NO OPTA por aplicación de ese dispositivo legal sustantivo.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo es el LIBERTAD CONDICIONAL, a partir de la fecha del día 15/10/2018, A LAS 8:00 PM. Ahora bien, del contenido del artículo 20 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece lo siguiente: “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”; y criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques, en decisión de fecha 16/12/2013, expediente Nº 1A-a-9580-13, ponente el DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, por tal motivo NO OPTA por aplicación de ese dispositivo legal sustantivo.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, se aplicara la conversión de la pena principal como lo es CONFINAMIENTO, una vez cumpla la TRES CUARTAS (3/4) parte de la condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, es de ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena, a partir del día 15/01/2020.
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, se le tomara en cuenta la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/0 EL ESTUDIO, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha 04 de octubre de 2010, en la que el penado de acogió al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques.
Se ordena oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el objeto de informar sobre la pena accesoria impuesta como lo es la Inhabilitación Política, a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informar sobre la presente decisión, a al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de informar sobre la presente decisión, de igual manera se ordena notificar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa Privada y oficio anexo boleta de traslado al penado SEIJAS PEREIRA YUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.533.275, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión y remitiendo copia certificada del auto de ejecución.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-193-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las nueve horas de la mañana (09:00), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
Causa: 3E-193/11
Decisión RECTIFICACION DE AUTO DE EJECUCION, constante de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.