REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
Los Teques, 30 de enero de 2015
204° y 155°
ASUNTO: 3E-179/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-13.594.837, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MAESTRO DE OBRA, NACIDO EN FECHA 06/10/1975, DE 40 AÑOS DE EDAD, HIJO DE GERARDO ANTONIO HERNÁNDEZ (F) Y DE CALIXTA DEL CARMEN SOTO (V), RESIDENCIADO EN SAN DIEGO DE LOS ALTOS, SECTOR POTRERO GRANDE, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DRA. LISBARNE SALAZAR, DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMA EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.
VICTIMAS: ALVAREZ JOSE VICENTE y ORTIZ ALVAREZ JUANA MARIA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; PREVISTO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL.
PENA: QUINCE (15) AÑOS
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.594.837, quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALVAREZ JOSE VICENTE y ORTIZ ALVAREZ JUANA MARIA, se recibió acta secretaria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha 19-12-2014, en donde se remitía Informe Conductual Nº 033198, de fecha 02-12-2014, recibido por el Tribunal ese mismo día, en consecuencia procede de inmediato a revisar si procede el otorgamiento de la MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 04-11-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al penado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.594.837, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 06/10/1975, de 39 años de edad, hijo de Gerardo Antonio Hernández (F) y de Calixta Del Carmen Soto (V), Residenciado en San Diego de Los Altos, Sector Los Amistosos, Casa S/N, estado Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos ALVAREZ JOSE VICENTE y ORTIZ ALVAREZ JUANA MARIA, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
II
DE LA MEDIDA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO):
En fecha 23-12-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió la presente causa, asignándole el Nº 3E-179-10.
En fecha 27-01-2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
En fecha 10-11-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió según oficio Nº 3000-14, de fecha 04-11-2014, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde se remitió Informe Conductual Nº 033304, de fecha 22-10-2014, constante de cuatro (04) folios útiles, emitido por el equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penintenciario, adscrito en el Internado Judicial Capital Rodeo II.
En fecha 11-11-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, al penado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.594.837, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 488 específicamente en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal considera que como punto previo, debe dejar establecido, que para resolver la solicitud de la defensa no convocó a la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no lo estima necesaria y por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que para la comprobación de los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere de la celebración de una audiencia pública, por cuando ello podría traer como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado. Así lo señaló expresamente en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 05-000224, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte, que se transcribe:
“….Dichos requisitos configuran elementos prácticos que forman parte de la actividad diaria de los tribunales penales y de fácil obtención que no requieren la celebración de una audiencia pública para comprobarlos, pues de lo contrario ello traería como consecuencia dilaciones interminables que afectarían los derechos del penado….”
Ahora bien, el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero dispone:
“…La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos…..” (Subrayado y negrilla por el Tribunal)
En el caso particular el penado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.594.837, le fue practicada evaluación psicosocial en fecha 02/12/2014, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19/12/2014, según acta secretaria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:
“….GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Mínima; PRONOSTICO: Se emite pronostico de conducta al penado; favorable por los siguientes criterios V-13.594.837 HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON:* apego a normas de contexto social; * aprendizaje significativo de la sanción impuesta; * sentido de pertenencia al grupo social; * auto critica reflexiva y * establecimiento de metas. SUGERENCIAS: * seguimiento post-penintenciario; * incluir en un programa de trabajo comunitario y * evitar juego de azar…”
No obstante, en fecha 11-11-2014, el Tribunal dicto decisión en donde niega el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, al penado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.594.837, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 488 específicamente en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la evaluación psicosocial en fecha 22/10/2014, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10/11/2014, según oficio Nº 3000-14, de fecha 04-11-2014, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:
“….GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: Media; PRONOSTICO: El equipo técnico emite pronostico de conducta DESFAVORABLE en virtud de los siguientes términos 1-Escasa reflexión ante el delito, 2- Rasgo de conductas impulsiva, 3- dificultad para apreciar el daño causado y 4.- Escasa empatía por la victima. SUGERENCIAS: orientación psicológica por presentar dificultades…”
Revisado los informes, este Tribunal observa del informe psico - social realizado en fecha 02/12/2014, dicha evaluación fue recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19/12/2014, solo tiene un tiempo de UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, para su realización, el cual no se ordeno practicar, se evidencia que no ha transcurrido el lapso necesario para que esta Juez de Ejecución se pronuncie nuevamente en el caso de marras. Ahora bien, en fecha 11-11-2014, exista posteriormente por una evaluación psico social de fecha 22-10-2014, que arrojó diagnostico DESFAVORABLE y de igual forma se evidencio que el grado de clasificación de MINIMA SEGURIDAD, por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia penitenciaria;, en el presente caso fue MEDIA, a pocos tiempo no se puede modificar el criterio y considera apresurada la práctica y apreciación de un segundo examen a escaso tiempo del preexistente que fue tomado en cuenta para fallar el 11-11-2014, además que este despacho que no acordó u oficio algún Equipo Técnico adscrito al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de nueva evaluación por no considerarlo necesario hasta la presente fecha, en virtud que precedía una decisión con fundamento legal y dicha evaluación sólo se realizó mediante jornadas llevada a efecto en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II, tal como consta en la presente causa, ulteriormente a la negativa del régimen abierto por lo que en consecuencia no se puede tomar en cuenta el nuevo informe psico social que consta en la referida causa para conceder el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Por último, de la revisión de los informe psicosociales se preciso un conjunto de contradicciones en cuanto al perfil psicológico y el diagnostico Criminológico, y que arrojo un impensado pronostico por parte del equipo técnico evaluador quienes ponderaron que el penado se encontraba apto para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el régimen abierto, considerando que no reunía los requisitos concurrentes exigidos en la norma procesal penal, por cuanto al detallar detenidamente el contenido del informe psicosocial de fecha 02/12/2014, realizada al penado observó que el perfil psicológico de este no es coherente con el diagnostico criminológico y con el pronóstico aportado por el equipo técnico evaluador en el informe de fecha 22/10/2014, por cuanto del primero aprecio que se trata de un sujeto con una Escasa reflexión ante el delito, Rasgo de conductas impulsiva, dificultad para apreciar el daño causado y Escasa empatía por la victima y en la evaluación de fecha 02-12-2014, se trata de un sujeto con apego a normas de contexto social; aprendizaje significativo de la sanción impuesta; sentido de pertenencia al grupo social; auto critica reflexiva y establecimiento de metas.
Ahora bien de lo antes expuesto, este Tribunal al realizar el respectivo análisis de la nueva evaluación técnica, la cual es contraria a la que genero pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11-11-2014, se especificaron las razones por las cuales no se otorgo y que además considero prematura la realización de la nueva valoración psicológica, sin que se ordenara su realizacion, por todo lo anteriormente expuesto se DESESTIMAR EL INFORME CONDUCTUAL Nº 033198, DE FECHA 02-12-2014, recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19/12/2014, según acta secretaria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, realizado al penado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.594.837, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, en consecuencia SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado de conformidad con el contenido de los artículos 500 y 506 de la norma adjetiva penal, por cuanto esta normativa le crea la discrecionalidad y la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DESESTIMAR EL INFORME CONDUCTUAL Nº 033198, DE FECHA 02-12-2014, recibida por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19/12/2014, según acta secretaria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, realizado al penado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.594.837, para hacerse acreedor al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, en consecuencia SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado de conformidad con el contenido de los artículos 500 y 506 de la norma adjetiva penal, por cuanto esta normativa le crea la discrecionalidad y la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia.
Notifíquense a las partes y líbrese oficio anexo boleta de traslado al penado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.594.837, plenamente identificado, para imponerlo de la decisión.
Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día TREINTA (30) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-179-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres hora y treinta minutos de la tarde (03:30), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILJANTZY YUSMERY SANCHEZ PRADO
Causa: 3E-179/10
Decisión en donde se DESESTIMAR EL INFORME CONDUCTUAL para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.