REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Los Teques, 08 de enero de 2015
204° y 155°

ASUNTO: 3E-306/13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: NAULI CAROLINA LOPEZ CENTENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.411.576, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 05-12-1991, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ESTUDIANTE, HIJO DE EDILIA DE OTTAMENDI (V) Y JOSE GREGORIO OTTAMENDI (V), RESIDENCIADO: URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, BLOQUE Nº 9, PISO Nº 9, APARTAMENTO Nº 09-08, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. LISBARNE SALAZAR, DEFENSORA PUBLICA PENAL NOVENO EN LA FASE DE EJECUCION, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. CLARISSA JOSEFINA ESPINOZA LOPEZ, FISCALIA DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN REGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCION DE SENTENCIAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.

PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento en la causa seguida al penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es acreedor de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y siendo que fue tramitada para su concesión u otorgamiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 482, 483, 484, 485, 486 y 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, a tales efectos se observo que:
I
PUNTO PREVIO

Primeramente debe este Tribunal acotar que de conformidad con el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:

“….PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta….”

Ahora bien, considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los relacionados con los delitos de tráfico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue el interprete no debe distinguir incluso violentando el principio de nula crimen, nula pena sine legem, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a la planteado en la norma, por tanto el legislador excluyó de manera expresa los delitos de tráfico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma en comento.

Por otro lado es necesario aclarar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.

En relación a los delitos de tráfico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, tal y como trata el caso de marras, es importante traer a colación lo vinculado a esta definiciones de delito de TRAFICO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, está vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía y en el presente caso del peritaje realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, con sede en la ciudad de Caracas, según Experticia Química Nº CG-DO-LC-DQ-12/0160 de fecha de 01-02-2012, por un peso de TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS CON NUEVE (09) MILIGRAMOS de COCAÍNA y CATORCE (14) GRAMOS DE MARIHUANA. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesos.

Ahora bien, tratándose de una cantidad irrisoria o insignificante de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que están por debajo de los niveles para ser definidos como TRAFICO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consideración al planteamiento esbozado anteriormente, las medidas alternativas de cumplimiento de pena desarrolladas por el legislador para los casos de cantidades irrisorias e insignificantes que están por debajo de lo que señala el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, serian aplicables a los casos que cumplen con las condiciones pautadas por el legislador para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no conllevan a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto dichos delitos debido a sus cantidades menores o insignificantes no superan lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En estos casos la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de penas, por parte de los penados privados de Libertad, estaría sometida a los requisitos para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, (informes psicosocial favorable, verificación de residencia vinculación a un consejo comunal a los fines de su orientación y constancia laboral) así como de ciertas condiciones adicionales como seria ser delincuente primario, no haber cometido otro delito, no ser reincidente que la cantidad de drogas sea insignificante o irrisoria, que se someta a las condiciones establecidas por el Tribunal, Según sea el caso.
En consideración a lo antes señalado y tomando en cuenta que la evaluación psicosocial del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, es un elemento fundamental en la emisión del presente pronunciamiento es conveniente señalar lo acotado por la Corte de Apelaciones del estado Falcón y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con respecto a las Evaluaciones Psicosociales:

“…..Advierte esta Juzgadora que, si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena…..”.

Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 18-12-2014, dicto sentencia con carácter vinculante Nº 1859, con ponencia del magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el expediente Nº 11-0836, lo siguiente:
“…. Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…)En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide…..” (Lo resaltado por el Tribunal)


II
DE LA SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada y publicada el día 13-08-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en La Ciudad de Los Teques; mediante la cual se condeno al ciudadano OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el día 05-12-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción: estudiante, hijo de Edilia de Ottamendi (V) y Jose Gregorio Ottamendi (V), residenciado: Urbanización Simón Bolívar, Bloque Nº 9, Piso Nº 9, Apartamento Nº 09-08, Los Teques, estado Miranda, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como AUTOR, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y la pena accesorias de ley, de conformidad con el articulo 16.1 ibídem.

III
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS

En fecha 19-11-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió el presente expediente y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada el 13-08-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se le asigno el Nº 3E-306-13 y se notifico al Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 30-09-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se impuso al penado del auto de ejecuto la sentencia condenatoria, mediante la cual se señalo como donde se indicaba como fecha de cumplimiento de la sanción principal y de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena.

En fecha 15-07-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar oficio a la Dirección de Antecedentes Penales, para solicitar certificación a favor del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576.

En fecha 05-08-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emite auto acordando dar trámite a los efectos de pronunciarse sobre la concesión o no de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual por requisito de tiempo, ya optaba el penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, se libraron oficios para solicitar los antecedentes penales, las designación de un equipo multidisplinarios para la realización de Informe Conductual y la remisión de la constancia de conducta y certificación de delitos y faltas del centro del Centro Penintenciario de Aragua.

En fecha 02-10-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana EDILIA DE OTAMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.206, en condición de madre del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, en donde consignaba oficio Nº CP-1333-14, de fecha 02-09-2014, suscrito por el director del Centro Penintenciario de Aragua, anexando constancia de conducta, en donde remitía pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 02-09-2014, a favor del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, constante de dos (02) folios; siendo el pronunciamiento FAVORABLE.

En fecha 06-10-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió oficio Nº 2593/14, de fecha 02-10-2014, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, remitió INFORME PSICOSOCIAL Nº 031865, de fecha 16-09-2014, realizado en la Centro Penintenciario de Aragua (Tocoron), a favor del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576 , en la cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico y sugerencias, lo siguiente:

“….GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MINIMA; PRONOSTICO: el equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta “FAVORABLE” al penado JOSE GREGORIO OTTAMENDI BEGOTA, C.I.: 20.411.576, en virtud que presento: 1- primariedad penal, 2- disposición al cambio, 3- moderado sentido de pertenencia hacia grupo secundario, 4- incorporado al área de trabajo. SUGERENCIAS: vinculo familiar, inclusión laboral formal, supervisión laboral y conductual y elaboración de plan de vida a plazo mediano…”

En fecha 02-10-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana EDILIA DE OTAMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.206, en condición de madre del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, en donde consignaba oficio Nº CP-1333-14, de fecha 02-09-2014, suscrito por el director del Centro Penintenciario de Aragua, anexando constancia de conducta, en donde remitía pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 02-09-2014, a favor del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, constante de dos (02) folios; siendo el pronunciamiento FAVORABLE.

En fecha 10-11-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana EDILIA DE OTAMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.206, en condición de madre del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, consignaba copia simple del registro mercantil de la empresa, cedula de identidad del representante de la empresa, constancia de residencia y oferta laboral realizada al penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576.

En fecha 03-11-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde ordeno ratificar la solicitud de los antecedentes penales y oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que realizara la verificación de la constancia de residencia y oferta de trabajo, a favor del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576.

En fecha 19-11-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió OFICIO Nº ALG-1794-14, DE FECHA 18-11-2014, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía INFORME DE VERIFICACION de la OFERTA DE TRABAJO y CONSTANCIA DE RESIDENCIA, con respecto a la verificación de la oferta de trabajo de la persona jurídica ÓPTICA ROCCO’S .; se comprobó que está ubicada en el CENTRO COMERCIAL VASCONIA, PISO Nº 1, LOCAL Nº L566, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, a favor del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, en donde se comprobó la existencia de la empresa y el ofrecimiento del trabajo, siendo atendido por el ciudadano YORJUANI PAIVA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.158.643, quien realizaría trabajo de MENSAJERO y la verificación de la constancia de residencia a favor del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, en donde se comprobó la existencia del referido inmueble y de los residentes del mismo que son sus familiares, CHARLOTTE MENDOZA C.I. V-21.470.121 (esposa); EIBRYLE OTTAMENDI (hija del penado) y FREDRY OTTAMENDI, entrevistándose con la ciudadana EDILIA DE OTAMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.206, en condición de madre del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, quien residirá en la URBANIZACION SIMON BOLIVAR BLOQUE Nº 5, PISO Nº 9, APARTAMENTO Nº 09-08, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, verificación realizada por el alguacil ORTIZ ROBERT.

En fecha 25-11-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se ordeno citar al ciudadano PAIVA OTTAMENDI YORJUAN GREGORIO; TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD Nº v-12.158.643, persona a la que se procedió a entrevistar para verificar la oferta de trabajo a favor del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, quien realizaría trabajo de MENSAJERO, en la persona jurídica ÓPTICA ROCCO’S .; con un horario de 9:00 AM a 12:00 M y 2:00 PM a 7:00 PM, de lunes a viernes y los sábados con un horario de 9:00 AM a 12:00 M y 2:00 PM a 7:00 PM,. En esa misma fecha se dicto auto en donde se ordeno oficiar a la Unidad Técnica Nº 6, con el objeto de verificar la oferta de trabajo.

En fecha 18-12-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió acta secretarial suscrita por la DRA. ROSA ELENA ROJAS MARQUEZ, en condición de secretaria ejecutiva de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía la certificación de los ANTECEDENTES PENALES, de fecha 18-12-2014, en donde se reporto que el penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, quien registro ser condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-08-2014, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como AUTOR, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

En fecha 08-01-2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibió OFICIO Nº 2015-1153, DE FECHA 05-01-2015, suscrito por la TS.U. DEISY CARRASQUEL BLANCO, en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica Nº 06, ( E ), en donde remitía INFORME DE CONSTATACION LABORAL de la oferta laboral del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, constante de tres (03) folios; siendo verificada dicha oferta, se verifico la dirección de la empresa, el cargo a desempeñar y la veracidad de la oferta.

IV
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos por el legislador en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:


“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1).- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada, por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2). Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3).- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4).- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5). Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que lo hubiere sido otorgada con anterioridad”

A la luz de lo previsto en la norma contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, cumple con los requisitos exigidos y que además concurren las circunstancias previstas en la norma legal aplicable.

En la presente causa, consta en el presente expediente INFORME PSICO-SOCIAL 021646, sin fecha, realizado en la Penintenciaria de Aragua, por el equipo técnico adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a favor del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, mediante en donde la conclusión del pronóstico, es la siguiente: “….GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL: MINIMA; PRONOSTICO: el equipo técnico evaluador emite pronostico de conducta “FAVORABLE” al penado JOSE GREGORIO OTTAMENDI BEGOTA, C.I.: 20.411.576, en virtud que presento: 1- primariedad penal, 2- disposición al cambio, 3- moderado sentido de pertenencia hacia grupo secundario, 4- incorporado al área de trabajo. SUGERENCIAS: vinculo familiar, inclusión laboral formal, supervisión laboral y conductual y elaboración de plan de vida a plazo mediano…”; del contenido del mismo se da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 482 numeral 1º de la norma adjetiva penal.

Es importante resaltar que el penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, lo que le permite ser acreedor del trámite y el otorgamiento de esta medida alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 482 numeral 2º de la norma adjetiva penal.

Igualmente, existe en autos, verificación de la OFERTA LABORAL, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según el OFICIO Nº ALG-1794-14, DE FECHA 18-11-2014, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía INFORME DE VERIFICACION de la OFERTA DE TRABAJO de la persona jurídica ÓPTICA ROCCO’S .; se comprobó que está ubicada en el CENTRO COMERCIAL VASCONIA, PISO Nº 1, LOCAL Nº L566, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, a favor del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, en donde se comprobó la existencia de la empresa y el ofrecimiento del trabajo, siendo atendido por el ciudadano YORJUANI PAIVA; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.158.643, quien realizaría trabajo de MENSAJERO, verificación realizada por el alguacil ORTIZ ROBERT, siendo verificada según INFORME DE CONSTATACION LABORAL remitido según OFICIO Nº 2015-1153, DE FECHA 05-01-2015, suscrito por la TS.U. DEISY CARRASQUEL BLANCO, en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica Nº 06, ( E ), constante de tres (03) folios, la dirección de la empresa, el cargo a desempeñar y la veracidad de la oferta, dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 482 numeral 4º de la norma adjetiva penal.

De igual, se recibió OFICIO Nº ALG-1794-14, DE FECHA 18-11-2014, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde remitía INFORME DE VERIFICACION de la CONSTANCIA DE RESIDENCIA a favor del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, en donde se comprobó la existencia del referido inmueble y de los residentes del mismo que son sus familiares, entrevistándose con la ciudadana EDILIA DE OTAMENDI, titular de la cedula de identidad Nº V-3.753.206, en condición de madre del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, quien residirá en la URBANIZACION SIMON BOLIVAR BLOQUE Nº 5, PISO Nº 9, APARTAMENTO Nº 09-08, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA y de los residentes del mismo que son sus familiares, CHARLOTTE MENDOZA C.I. V-21.470.121 (esposa); EIBRYLE OTTAMENDI (hija del penado) y FREDRY OTTAMENDI, verificación realizada por el alguacil ORTIZ ROBERT.

Por ultimo; se obtuvo pronunciamiento por la Junta de BUENA CONDUCTA remitida según el CP-1333-14, de fecha 02-09-2014, suscrito por el director del Centro Penintenciario de Aragua, anexando constancia de conducta, en donde remitía pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 02-09-2014, constante de dos (02) folios; siendo el pronunciamiento FAVORABLE.

A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se fija al penado un período de Régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha que se imponga de la presente decisión y la fecha posible seria a partir del día 08 DE ENERO DEL 2016; y se le imponen las siguientes condiciones, con lo cual se da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 482 numeral 3º de la norma adjetiva penal:

1.- Residir en la siguiente dirección: URBANIZACION SIMON BOLIVAR BLOQUE Nº 5, PISO Nº 9, APARTAMENTO Nº 09-08, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en caso de cambiar su lugar de residencia, deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberán consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal;

2.- La prohibición del ciudadano OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, de estar en la calle al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas y casas o negocios de juegos de evite y azar, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal;

3.- La prohibición del ciudadano OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal;

4.- La prohibición del ciudadano OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal;

5.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa que le otorgo la oferta laboral a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, constancia de trabajo correspondiente de la empresa ÓPTICA ROCCO’S, ubicada en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL VASCONIA, PISO Nº 1, LOCAL Nº L566, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, quien realizaría trabajo de MENSAJERO, cumpliendo un horario de horario de 9:00 AM a 12:00 M y 2:00 PM a 7:00 PM, de lunes a viernes y los sábados con un horario de 9:00 AM a 12:00 M y 2:00 PM a 7:00 PM,. de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; cada SEIS (06) MESES;

6.- Presentar constancia de la culminación de los estudios universitarios, presentando copia del TÍTULO DE LIC. EN ADMINISTRACION; de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal;

7.- Consignar escrito de la UNIDAD EDUCATIVA DE LA JURISDICCION, constancia en donde se evidencie que realizo la donación de DOS (02) RESMAS DE PAPEL BOND, TAMAÑO CARTA Y/O OFICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal;

8.- Someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques, deberá remitir INFORME CONDUCTUAL cada SEIS (06) MESES, y asistir a dicha dependencia en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este Tribunal y una vez culminado el plazo de prueba, el juez verificara el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas al penado plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal;

9.- Se acuerda imponer un régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, por ante la oficina de capta huellas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal;

10.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional.

Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en acatamiento a lo establecido en los artículos 482, 483, 484, 485 y 486 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procederá a REVOCAR dicho beneficio, si el penado incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el Tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra. ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ACORDÓ otorgar al penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.411.576, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 05-12-1991, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ESTUDIANTE, HIJO DE EDILIA DE OTTAMENDI (V) Y JOSE GREGORIO OTTAMENDI (V), RESIDENCIADO: URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR, BLOQUE Nº 9, PISO Nº 9, APARTAMENTO Nº 09-08, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 69, en su último aparte, 470, 471 numeral 1, 482, 483, 484, 485, 486 y 487 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal. Líbrese oficio y boleta de excarcelación dirigido al CENTRO PENINTENCIARIOA DE ARAGUA, TOCORON ESTADO ARAGUA, a favor del penado plenamente identificado.

SEGUNDO: SE IMPUSO las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Residir en la siguiente dirección: URBANIZACION SIMON BOLIVAR BLOQUE Nº 5, PISO Nº 9, APARTAMENTO Nº 09-08, MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, en caso de cambiar su lugar de residencia, deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberán consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal;

2.- La prohibición del ciudadano OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, de estar en la calle al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas y casas o negocios de juegos de evite y azar, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal;

3.- La prohibición del ciudadano OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal;

4.- La prohibición del ciudadano OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal;

5.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa que le otorgo la oferta laboral a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, constancia de trabajo correspondiente de la empresa ÓPTICA ROCCO’S, ubicada en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL VASCONIA, PISO Nº 1, LOCAL Nº L566, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, quien realizaría trabajo de MENSAJERO, cumpliendo un horario de horario de 9:00 AM a 12:00 M y 2:00 PM a 7:00 PM, de lunes a viernes y los sábados con un horario de 9:00 AM a 12:00 M y 2:00 PM a 7:00 PM,. de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; cada SEIS (06) MESES;

6.- Presentar constancia de la culminación de los estudios universitarios, presentando copia del TÍTULO DE LIC. EN ADMINISTRACION; de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal;

7.- Consignar escrito de la UNIDAD EDUCATIVA DE LA JURISDICCION, constancia en donde se evidencie que realizo la donación de DOS (02) RESMAS DE PAPEL BOND, TAMAÑO CARTA Y/O OFICIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal;

8.- Someterse a la supervisión de un delegado de prueba, los cuales están adscritos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional N° 06 con sede en la ciudad de Los Teques, deberá remitir INFORME CONDUCTUAL cada SEIS (06) MESES, y asistir a dicha dependencia en las oportunidades que éste le fije, así como cumplir con las condiciones que éste le imponga, siempre y cuando no contradigan las dispuestas por este Tribunal y una vez culminado el plazo de prueba, el juez verificara el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas al penado plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal;

9.- Se acuerda imponer un régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS, por ante la oficina de capta huellas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal;

10.- Presentar la constancia respectiva, en caso de presentar algún inconveniente que le impida su presencia ante este órgano jurisdiccional.

TERCERO: SE ORDENO oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se impuso un régimen de presentaciones cada SESENTA (60) DIAS., por ante la oficina de capta huellas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, al penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576.

CUARTO: SE ORDENO oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital N° 06, con sede en esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, a fin de que se sirva designar el correspondiente Delegado de Prueba y así mismo remita a este Tribunal SEMESTAL, informe periódico conductual sobre del ciudadano OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, remitiendo anexo al mismo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO: SE ACORDÓ fijar un período de Régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha que se imponga de la presente decisión y la fecha posible seria a partir del día 08 DE ENERO DEL 2016; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y si el si el penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, incumpliere algunas de las obligaciones impuestas por el Tribunal o fuese admitida una nueva acusación en contra, este Tribunal procederá a REVOCARA dicho beneficio, de conformidad con lo previsto en los artículos 487 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes y líbrese oficio y boleta de excarcelación dirigido al CENTRO PENINTENCIARIO DE ARAGUA, TOCORON ESTADO ARAGUA, a favor del penado OTTAMENDI BEDOYA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.411.576, quien deberá comparecer ante este Tribunal el día VIERNES, 09 DE ENERO DE 2015, a las OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, (8:30 AM) para imponerlo de la decisión y de las condiciones impuestas.

Dada, sellada, firmada, refrendada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el día OCHO (08) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. NAULI CAROLINA LOPEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3E-306-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las ocho hora y treinta minutos de la mañana (08:30 AM), se publicó, registró la decisión. Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. NAULI CAROLINA LOPEZ CENTENO




Causa: 3E-306/13
Decisión otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.