REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 26 de Enero de 2015
204° y 155°

CAUSA Nº: 4E-310-13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: HEMYERBERTTH ROMERO, Venezolano, Estado Civil: Soltero, Fecha de Nacimiento: 29 de Marzo de 1991, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536, Profesión u Oficio: Albañil, de 24 años de edad, natural de los Teques, hijo de: Carmen Cecilia Romero (V) y Padre Desconocido, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Final de la Avenida Bogotá, Calle 19 de Abril, Casa Nro. 50, Los sin Techos, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. Teléfonos: 0212-839-64-77, 0212- 564-30-35, 0416- 208-47-76 y 0416-716-47-62.

Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y Ejecución de Sentencias.

Defensa Pública: Con Competencia en materia penal para actuar por ante los Tribunales en funciones de Ejecución.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL TERCER APARTE DEL ARTICULO 357 EN RELACION CON EL ARTICULO 82 AMBOS DEL CODIGO PENAL.

PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
.-

Visto el Computo de Pena dictado en fecha 30 de octubre de 2013, tal como se demuestra a los Folios Ciento Dieciocho (118) al Folio Ciento Veintitrés (123) de la Pieza II, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas al penado: HEMYERBERTTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536; se demuestra que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena NO excede de los cinco (05) años, como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE


En fecha 13 de Agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano HEMYERBERTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.613.536, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por ser responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el tercer aparte del articulo 357 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, tal como riela al folios ocho (8) al Folio once (11) de la Pieza II.

En fecha 30 de Octubre de 2013, se practico Computo de Pena en la causa seguida en contra del penado HEMYERBERTTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena NO excede de cinco (5) años, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como riela a los folios Ciento Dieciocho (118) al Folio Ciento Veintitrés (123) de la Pieza II.

En fecha 27 de Agosto de 2014, se recibió informe Psico Social, practicado al penado HEMYERBERTTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536, en fecha 26 de Junio de 2014, suscrito por la psicóloga Marielena Meza, la trabajadora Social Marvis Longa, criminólogo Betsabe Alarcón, en la cual emiten pronóstico favorable para dicha ciudad, de igual forma se da un grado de clasificación mínima, para otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con pronóstico FAVORABLE, tal como riela a los folios Ocho (8) al Folio Once (11) de la Pieza III.

En fecha 18 de Junio de 2014, fue levantado informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, donde se verifico la Oferta Laboral, otorgada al ciudadano HEMYERBERTTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536, donde se deja constancia que el referido penado laborara en la empresa “SUPRETEX 26,CA”, donde el Presidente: Juan Carlos González titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10. 337.781 indico que efectivamente el penado de autos laborara en la empresa y la misma se mantiene vigente como operador de Maquinas, tal como consta al folio Dieciséis (16) al Folio Diecinueve (19) de la Pieza III.


En fecha 13 de Noviembre de 2014, se recibe informe de verificación de Constancia de Residencia a favor del penado de autos, como corre inserto a los folios Cuarenta y Dos (42) al Folio Cuarenta y Cuatro (44) de la Pieza III.



En fecha 05 de Agosto de 2014, se recibió comunicación de fecha 05 de Julio de 2014, emanada de la Coordinación de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el ciudadano HEMYERBERTTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536, tal como se demuestra al Folio Doscientos Cuarenta y Dos (242) de la Pieza II.




CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado HEMYERBERTTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536, con la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por ser responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el tercer aparte del articulo 357 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, tal como se refleja en la Sentencia Definitivamente Firme al Folio Ocho (8) al Folio once (11) de la Pieza II; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que NO excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 482 del texto adjetivo penal.

El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad dla penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que la penada o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que la penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales dla penada o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad de (l) (la) penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia NO exceda de Cinco (05) años; 3. Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que la penada o penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales de (l) (la) penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor del ciudadano HEMYERBERTTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que la misma no posee antecedentes penales.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal, previa solicitud de Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos es de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS; no obstante la Sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que NO excede de los Cinco (05) años.

Aunado a lo antes expuesto, cursa Informe Técnico procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico; correspondiente al penado HEMYERBERTTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536; en el cual el equipo técnico emite opinión Favorable al otorgamiento de la Formula de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado HEMYERBERTTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el tercer aparte del articulo 357 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal en franca relación con las accesorias de artículo 16 ordinal 1 ambos del Código Penal, en consecuencia se fija como plazo de Régimen de Prueba UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho, a saber:

1- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
2.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada treinta (30) días;
5.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
6- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos cada dos (02) meses y/o bimensuales, a fin de establecer su evolución;
7.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de Veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;

Así las cosas, es importante traer a colación la Jurisprudencia Nro 266, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Exp. Nro. 05-1337, de fecha 17-02-06 , con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López el cual indica entre otras cosas ….” La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite del ius puniendi. …(sic) Destacando la doctrina de MIR PUIG señala lo siguiente: el derecho penal es necesario para proteger la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la máxima utilidad posible para las posibles víctimas debe combinarse con el de mínimo sufrimiento necesario para los delincuentes. (…) Entra en juego así el principio de subsidiariedad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos…. (sic) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….” (Negrillas del Tribunal).

Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pág. 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas…” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la Ejecución de la Sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos tal como lo consagra el artículo 22 del Texto Constitucional.


En consecuencia de la Jurisprudencia en comento se desprende y queda demostrado que además de cumplir el penado HEMYERBERTTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536, con los requisitos de ley, ordena a aplicar un tratamiento extramuros que permite su reinserción dentro del estado de derecho, por ende este Tribunal como garantista y regulador de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena y conociendo que el delito del que es responsable el precitado penado, está por debajo de los Cinco (05) años es que otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


De igual forma, una vez impuesto la penada de la presente decisión, se acuerda oficiar Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 6, Los Teques estado Miranda; a fin de que se designe el Delegado de Prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Tres (3) meses, informe periódico conductual del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo consagra el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano HEMYERBERTTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el tercer aparte del articulo 357 en relación con el articulo 82 todos del Código Penal, mas las accesorias de artículo 16 ordinal 1 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo de Régimen de Prueba de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159,163 y 164 todos de la norma adjetiva penal.

Líbrese boleta de citación al penado ciudadano HEMYERBERTTH ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.613.536, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 6, Los Teques estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual del mismo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
CAUSA 4E-310-13