REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 2C-7144-15

JUEZ: DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
SECRETARIA: ABG. LIBIA GONZÁLEZ
IMPUTADO: DARWUIN JOSÉ HIDALGO MÁRQUEZ
DEFENSA: ABG. MARÍA ANTONIETA BERROTERÁN DEFENSORA PÚBLICA PENAL
FISCAL: ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la audiencia realizada a los fines de Imponer Medidas de Protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ HIDALGO MÁRQUEZ en la que el Ministerio Público precalificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 42, con las agravantes establecidas en el artículo 68.1, artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, así como el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas, lo cual hace en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

DARWUIN JOSÉ HIDALGO MÁRQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-03-1992, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.386.476, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna, residenciado en: Río Chico, sector la Virginia, casa frente a la escuela María de Lourdes Tamayo, Municipio Páez del estado Miranda. Teléfono: 0412-703-80-90.



DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:

En esta misma fecha, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la audiencia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ HIDALGO MÁRQUEZ, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la violencia en contra de la víctima, atribuyendo al mismo la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 42, con las agravantes establecidas en el artículo 68.1, artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, así como el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem; asimismo solicita las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando tal imputación en las actas de Investigación Penal de fecha 13-01-15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó se siguiera la investigación por la vía del procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO

Ahora bien, del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por la Representante del Ministerio Público, estima este juzgador que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de quien aquí decide fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado DARWIN JOSÉ HIDALGO MÁRQUEZ en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 42, con las agravantes establecidas en el artículo 68.1, artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, aunado a ello en el presente caso el Ministerio Público formuló solicitud de imposición de Medidas de Protección a la víctima.

En base a las consideraciones antes expuestas, oidas las exposiciones de las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidenció la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de proteger y garantizarle a la víctima una vida libre de violencia y evitar que se susciten hechos de violencia en contra de la misma por parte del imputado; así como garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, lo procedente es DECRETAR a favor de la ciudadana víctima las Medidas de Protección conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en: 5 la prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos y 6 la prohibición de ejercer actos de intimidación por sí mismo o por medio de terceros a la víctima. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo dispuesto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitara el Ministerio Público director de la investigación. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control Segundo (2º) del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano DARWUIN JOSÉ HIDALGO MÁRQUEZ, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 93 de La Ley Orgánica sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificaciones fiscal por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 42, con las agravantes establecidas en el artículo 68.1 y artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así como el delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE NIÑOS, previsto en el artículo 242 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Este Tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA CIUDADANA VÍCTIMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en: 5 la prohibición de acercarse a la víctima con fines violentos y 6 la prohibición de ejercer actos de intimidación por sí mismo o por medio de terceros a la víctima, Se decreta la presente medida por considerar este juzgador que la misma es idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informa que el incumplimiento de la medida impuesta acarrea su revocatoria; la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 95.7 ejusdem, que consistente en la obligación asistir a charlas sobre violencia de género en IREMUJER. Igualmente se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 y 9, consiente en 3 consistente en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS y 9 que consiste en la obligación de presentarse ante la sede del Despacho Fiscal o ante esta Sede Judicial las veces que sea citado con relación a la presente investigación. Publíquese y Regístrese la presente Decisión.
JUEZ SEGUNDO (2º) DE CONTROL


DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO



LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZÁLEZ
AARG
Exp. 2C-7144-15