REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-5334-13
JUEZ: ABG. ALCIDES ROBLES GORDILLO
SECRETARIA: ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADO: JHOAN EDUARDO CÓRDOVA MUÑOZ y ENDER JOSÉ SOTO MEDANO
DEFENSA: ABG. RUBÉN BRITO
FISCAL: ABG. MARÍA GODOY FISCAL AUXILIAR 28º
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LUIS GONZÁLEZ



Vista la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en el día de hoy, y visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la causa signada con el Nº 2C-5334-13, seguida en contra de los ciudadanos: JHOAN EDUARDO CÓRDOVA MUÑOZ y ENDER JOSÉ SOTO MEDANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en virtud a la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público del Estado Miranda. En este orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el presente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JHOAN EDUARDO CÓRDOVA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.556.437, natural de Guatire, fecha de nacimiento 03-06-1983, de estado civil soltero, de 31 años de edad, residenciado en: Colinas de Araira, calle el Samán, casa Nº 45, Araira, Parroquia Bolívar.
ENDER JOSÉ SOTO MEDANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.822.56, natural de Guatire, fecha de nacimiento 03-06-1993, de estado civil soltero, de 21 años de edad, residenciado en: Las Colinas, Calle la Esperanza, casa 31, Araira, Parroquia Bolívar.

LOS HECHOS
A los ciudadanos JHOAN EDUARDO CÓRDOVA MUÑOZ y ENDER JOSÉ SOTO MEDANO de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público se les atribuye ser las personas que: “en fecha 30 de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, propinaron varios disparos al hoy occiso ciudadano Luis González, toda vez que este presuntamente luego de haberle vendido un televisor al ciudadano Johan –el cual no fue cancelado por éste- entró a la fuerza a su casa y se llevó el televisor, siendo amenazado tanto él, como sus padres, a quienes en varias oportunidades Johan les dijo que le mataría a su hijo. De la misma forma el ciudadano Johan es presentado de manera flagrante ante éste Despacho luego de haber sido visto conjuntamente con los ciudadanos Ender Soto y David Mendoza entrar con el hoy occiso al cementerio donde posteriormente fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano Luis González, lugar en el cual fueron vistos emprender veloz huída luego de haberse escuchado varios disparos.
De la misma forma en fecha 07 de mayo de 2013, es presentado el ciudadano Ender Soto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, siendo recibida la presente causa por este Despacho a los fines de la acumulación de las causas. es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el 308 ejusdem, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto.
Considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuyen a los ciudadanos JHOAN EDUARDO CÓRDOVA MUÑOZ y ENDER JOSÉ SOTO MEDANO, con especificación de circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los mismos.
De igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras.
Por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal.
Así se ADMITIÓ TOTALMENTE la calificación Jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, calificándose los hechos por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Lo anterior se decide conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en el día de hoy al término de la celebración de la Audiencia Preliminar ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, a saber:
TESTIMONIALES:
De los expertos:
1.- Testimonio de los Funcionarios: ADAMÉS JULIO, TORRES RODERY, SÁNCHEZ FRANCISCO, MÁRQUEZ YERARD, y la experto profesional ANDRADE CECILIA (médico forense), adscritos al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por ser quienes tuvieron conocimiento del hallazgo del cuerpo sin vida del hoy occiso LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en donde dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar del hecho punible, y del lugar exacto donde se encontraba el cadáver, en el cementerio Municipal de Araira, así como de las primeras diligencias de investigación.
2.- Testimonio de los funcionarios: oficial agregado PINTA ANORBIS, y
ROMERO BONNYS, adscritos a la Policía Municipal de Zamora, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, ya que fueron quienes tuvieron conocimiento inicialmente de la presente investigación y dar parte a los funcionarios del eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, resguardando el sitio del suceso.
3.- Testimonio de los funcionarios MÁRQUEZ YERARD y JULIO ADAMÉS, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, ya que fueron quienes suscribieron la INSPECCIÓN TECNICA N° 241, de fecha 30 de marzo de 2013, practicado en el cementerio municipal de Araira, parroquia Bolívar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, en donde dejaron constancia de las características físicas del sitio del suceso y del resultado del examen físico externo practicado al cadáver.
4.- Testimonio de los expertos adscritos al Departamento de Análisis de
Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y
Criminalísticas, quien practico experticia hematológica, de la muestra de naturaleza hemática extraída del cadáver del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (occiso), por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria.
5.- Testimonio de los expertos adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, en virtud de ser quienes practicaron experticia de NECRODACTILIA, extraída del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (occiso).
6.- Testimonio de la experta médico forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por ser quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, realizado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
De los Testigos:
1.- Testimonio de la ciudadana EYGLES GONZÁLEZ, quien depondrá en
eventual juicio oral y público en su condición de testigo referencial de los hechos, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por ser la madre del hoy occiso, y haber tenido conocimiento de las persona quien en vida amenazo de muerte a su hijo LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Occiso).
2.- Testimonio del ciudadano AVARIANO JHONBEIKER, quien depondrá en eventual juicio oral y público en su condición de testigo presencial de los hechos, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por ser la persona que presencio cuando los ciudadanos JOHÁN CÓRDOVA, ENDER JOSÉ Y DAVID MENDOZA, le dieron muerte al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el cementerio municipal de Araira, logrando deshacerse del cadáver lanzándolo en una de las fosas del referido campo santo.
3.- Testimonio del ciudadano EDUARDO AVARIANO, quien depondrá en eventual juicio oral y público en su condición de testigo referencial de los hechos, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por ser la persona que acompañaba a la madre del hoy occiso, momentos cuando el ciudadano JOHAN CÓRDOVA, amenazó y juro dar muerte a su hijastro de nombre LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Occiso).
4.- Testimonio del ciudadano PANTOJA ARGENIS, quien depondrá en eventual juicio oral y público en su condición de testigo referencial de los hechos, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por ser la persona que tuvo conocimiento del hecho a través de lo manifestado por el ciudadano JHOMBIKER AVARIANO le informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dieron muerte al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Occiso).
5.- Testimonio del ciudadano AROCHA ARGENIS, quien depondrá en eventual juicio oral y público en su condición de testigo referencial de los hechos, por ser la persona quien logro ver en vida al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (occiso), por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por cuanto es quien se encontraba en compañía de los ciudadanos JOHAN CÓRDOVA, ENDER JOSÉ Y DAVID MENDOZA, cuando se dirigían al cementerio municipal de Araira y luego se percata de una detonación y logro observar a los ciudadanos ante señalados ya sin LUIS GONZÁLEZ correr y huir del lugar huyendo hacia el barrio el Topo ubicado en Araira.
6.- Testimonio del ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, quien depondrá en eventual juicio oral y público en su condición de testigo referencial de los hechos, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por ser la persona que tuvo conocimiento del hecho a través de lo manifestado por el ciudadano JHOMBIKER AVARIANO quien le informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que dieron muerte al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Occiso).
7.- Testimonio de la ciudadana HAIDEE SOTO, quien depondrá en eventual juicio oral y público en su condición de testigo referencial de los hechos, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por ser la persona que tuvo conocimiento del hecho a través de lo manifestado por su hermano ENDER JOSÉ SOTO, quien le informo haberle dado muerte a un ciudadano en compañía de los ciudadanos DAVID MENZOZA Y JOHÁN CÓRDOVA en las inmediaciones del cementerio nacional de Araira.
8.- Testimonio de la ciudadana YUSBELI NIEVES, quien depondrá en eventual juicio oral y público en su condición de testigo referencial de los hechos, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por ser la persona que tuvo conocimiento del hecho a través de lo manifestado por su esposo JOHAN CÓRDOVA, y del motivo por el cual se suscitó el problema entre el occiso y su esposo.
DOCUMENTALES:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Occiso), por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria.
2.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, practicado por los expertos adscritos al Departamento de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por cuanto fue realizada a la muestra de naturaleza hemática extraída del cadáver del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Occiso).
3.- EXPERTICIA DE NECRODACTILIA, realizada por los funcionarios adscritos a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, en virtud de ser quienes practicaron experticia de NECRODACTILIA, extraída del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ (occiso).
4.- INSPECCIÓN TECNICA N° 241, de fecha 30 de marzo de 2013, practicada en el cementerio municipal de Araira, parroquia Bolívar, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Miranda, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria por cuanto fue el lugar donde fue encontrado el cadáver y fue realizado el EXÁMEN EXTERNO donde quedó identificado por medio de sus familiares como LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 1, 2, 3 y 4 de fecha 30-03-2013, realizadas en el depósito de cadáveres del Centro Diagnóstico Integral ubicado en cementerio municipal de Araira, parroquia Bolívar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda, practicados al cadáver de quien en vida respondiera al nombre LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, así como al sitio del suceso donde reposaba la víctima, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria.
6.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 30-03-2013, suscrita por el detective ADAMES JULIO, MARQUEZ YERARD y la médico forense CECILIA ANDRADE, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Miranda, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por ser quienes procedieron a realizar el levantamiento del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre LUIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, (occiso).
7.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 05-04-2013, suscito por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, en donde se dejó constancia de la fecha de defunción del ciudadano LUSI ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria, por ser donde se dejó constancia de la causa de muerte del occiso, según lo certificado por la dra. MARIA GARRIDO, MSAS N° 29747, certificado N° 1583492.
8.- CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 30-03-2013, suscrita por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo de Zamora, Estado Miranda, por considerar quien aquí decide que la presente prueba testimonial es útil, pertinente, legal y necesaria.
Asimismo, este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por la defensa técnica en relación a los medios de pruebas promovidos en el despacho fiscal, a saber:
1.- EDUARDO JOSÉ SEQUERA FERRAEZ, C:I: 19.497.579, residenciado en: sector Las Colinas de Araira, parte baja, calle esperanza, casa nº 23, parroquia Bolívar, Municipio Zamora, estado Miranda.
2.- MIGUELINA EZEQUIERLA FLORES ESPEJO, C.I. 11.056.616, residenciada en: sector Las Colinas de Araira, parte baja, calle esperanza, casa nº A-23, parroquia Bolívar, Municipio Zamora, estado Miranda.
3.- DIUVER JOSÉ VAAMONDE MARTÍNEZ, C.I. 20.596.094, residenciado en: sector Las Colinas de Araira, parte alta, calle el Samán, al lado del módulo de Barrio Adentro, parroquia Bolívar, Municipio Zamora, estado Miranda.
4.- CHISTIAN NAILIBETH MAIRRUVITH RAIVELKIS CASTILLO PARRAS, C.I. 25.973.912, residenciado en sector Las Colinas de Araira, parte alta, calle el Samán, al lado del módulo de Barrio Adentro, parroquia Bolívar, Municipio Zamora, estado Miranda.
5.- JHON BEIKER AVARIANO EIGLER, C.I. 22.044.213, residenciado en: Las Colinas de Araira, sector El Calvario uno, casa s/n, Municipio Zamora, estado Miranda.
6.- ARGENIS JOSÉ AROCHA, C.I. 18.909.692, residenciado en: sector Las Colinas de Araira, parte baja, calle principal, sector El Calvario, casa nº 1, parroquia Bolívar, Municipio Zamora, estado Miranda.
7.- INSPECCIÓN OCULAR AL SITIO DEL SUCESO, en virtud que existe dudas al respecto del camino de atajo por el cementerio para llegar al barrio.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos JHOAN EDUARDO CÓRDOVA MUÑOZ y ENDER JOSÉ SOTO MEDANO, toda vez que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, dado las actas de investigación cursantes en el expediente.
3.- Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con pena que amerita la Privación Judicial de Libertad, la cual excede de veinte (20) años de prisión en su limite superior; Así como la magnitud del daño causado tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran el bien jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es la vida; amen de haberse precisado los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público por lo que podría influir para que puedan comportarse de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello no han variado las circunstancias que originaron tal decisión.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal una vez ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JHOAN EDUARDO CÓRDOVA MUÑOZ y ENDER JOSÉ SOTO MEDANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia se ordena la Apertura del Juicio Oral. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente que ha de conocer de la presente causa. Se emplaza a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, a fin de ser distribuidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda conocer de la causa. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ALCIDES ROBLES GORDILLO

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.



Causa Nro. 2C-5334-13
ARG/arg