REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA: 2C-7161-15

JUEZ: DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
SECRETARIA: ABG. LIBIA GONZÁLEZ
IMPUTADO: LUIS EDUARDO CORREA HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. MARICELA LEDEZMA DEFENSORA PÚBLICA PENAL
FISCAL: ABG. GLORIANGEL GUILLEN GARCÍA, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la audiencia realizada a los fines de Imponer Medidas de Protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CORREA HERNÁNDEZ en la que el Ministerio Público precalificó los hechos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista en el articulo 42 segundo aparte con las agravantes del artículo 68.3, AMENZA prevista en el artículo 42, con las agravantes establecidas en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de las mismas, lo cual hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

LUIS EDUARDO CORREA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.594.256, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas donde nació en fecha 12-05-1989, de 25 años de edad, profesión u oficio: mecánico, con grado de instrucción cuarto grado, estado civil: soltero, hijo de Gladis Hernández (v) y Luís Correa (v), residenciado en: Colina Feliz, parte alta, sector el tanque, casa numero 07, al lado de la bodega de la Sra. Marbelis. Municipio Plaza del estado Miranda. Teléfono: 0424-175-65-95.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS:

En esta misma fecha, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la audiencia solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CORREA HERNÁNDEZ, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la violencia en contra de la víctima BARBARA ISABEL INFANTE RUIZ, atribuyendo al mismo la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista en el articulo 42 segundo aparte con las agravantes del artículo 68.3, AMENZA prevista en el artículo 42, con las agravantes establecidas en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, solicitando la aplicación de LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 95 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando tal imputación en las actas de Investigación Penal de fecha 25-01-15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Igualmente la representante del Ministerio Público solicitó se siguiera la investigación por la vía del procedimiento Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DEL DERECHO

Ahora bien, del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por la Representante del Ministerio Público, estima este juzgador que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de quien aquí decide fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado LUIS EDUARDO CORREA HERNÁNDEZ en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista en el articulo 42 segundo aparte con las agravantes del artículo 68.3, AMENZA prevista en el artículo 42, con las agravantes establecidas en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo, aunado a ello en el presente caso el Ministerio Público formuló solicitud de imposición de Medidas de Protección a la víctima.

En base a las consideraciones antes expuestas, oidas las exposiciones de las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidenció la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de proteger y garantizarle a la víctima una vida libre de violencia y evitar que se susciten hechos de violencia en contra de la misma por parte del imputado; así como garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, lo procedente es DECRETAR a favor de la ciudadana BARBARA ISABEL INFANTE RUIZ, las Medidas de Protección conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en: 5 la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y 6 la prohibición de ejercer en contra de la víctima actos de persecución, por si mismo o por terceras personas. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como lo solicitara el Ministerio Público director de la investigación. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadal Penal en funciones de Control Segundo (2º) del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CORREA HERNADEZ, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: este tribunal acoge parcialmente las precalificaciones fiscales VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, prevista en el artículo 42 segundo aparte con las agravantes del artículo 68.3 y AMENZA previsto en el artículo 42, con las agravantes establecidas en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que dichas precalificaciones son de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el Fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo. CUARTO: este Tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA CIUDADANA VICTIMA conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 5 y 6 consistente en 5 La prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y 6 La prohibición de ejercer en contra de la víctima actos de persecución, por sí mismo o por terceras personas. Y la MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el artículo 95. 1 y 7 Consistente en 1 ARRESTO TRANSITORIO POR UN LAPSO DE 24 HORAS, terminando este el día de mañana 27-01-2015, a las 03:00 pm, y 7 asistir a charlas sobre violencia de género en IREMUJER. Publíquese y Regístrese la presente Decisión.
JUEZ SEGUNDO (2º) DE CONTROL


DR. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA GONZÁLEZ
AARG
Exp. 2C-7161-15