REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-7159-15

JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
SECRETARIA: ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.
IMPUTADO: JHONATHAN FERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. MARICELA LEDEZMA
FISCAL: IRLEN FABIOLA GUERRERO, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma data al ciudadano JHONATHAN FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-22.386.795, nacido en fecha 24-08-1991, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Mary Fernández (v) y de Jairo Rojas (v), residenciado en el Guapo, casa S/N, calle principal, la represa, sector bajo seco, Municipio Páez, estado Miranda, teléfono: 0426.817.53.06; la cual fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San José de Barlovento, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para oír al procesado lo coloca a la orden de este Tribunal exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión, en dicho acto el ente fiscal precalificando los hechos comoTRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓ N, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; además solicita que se lleve el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador emite su respectiva resolución en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 27 de enero de 2015, siendo las 04:10 horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del imputado de autos, quien fue presentado por el Ministerio Público ABG. IRLEN FABIOLA GUERRERO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando los hechos para el ciudadano JHONATHAN FERNÁNDEZ, en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicitando la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 en sus numerales 2 y 3, 238 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado JHONATHAN FERNÁNDEZ, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se le informó de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 131 y 133, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

Por su parte la Defensa Pública, ABG. MARICELA LEDEZMA, expuso lo siguiente: “…Considera la defensa que es una aprehensión imperfecta, pues no existen elementos que se consideren técnicamente como para pretender que la conducta desplegada por mi defendido este enmarcada dentro de la precalificación solicitada por el Ministerio Público y mucho menos dentro de los extremos de ley de la Privativa de libertad. Por tal motivo me acojo el procedimiento ordinario y ratifico la solicitud de la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, de no acoger el tribunal es a solicitud solicito una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que comporte su libertad de posible cumplimiento, es todo” .



CAPÍTULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (25-01-2015), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONATHAN FERNÁNDEZ, tiene comprometida su participación en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como se observa de los elementos de convicción, como: 1.- Acta Policial Nº CNGP-RM-DE-1CIA-SIP-15 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, de fecha 25-01-2015, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado, así como de los elementos de interés criminalístico incautados. 2.- Acta de Investigación Policial de fecha 25 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el hoy imputado, así como de los elementos de interés criminalístico incautados. 3.- Acta de pesaje de fecha 24-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, mediante la cual se deja constancia del pesaje que arrojó el material incautado de presunta droga denominada marihuana 4.- Reseña fotográfica del pesaje de la presunta droga incautada Nº CNGP-RM-DE-1ERACIA-SIP:004-15 en donde se deja constancia del peso de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso aproximado de un kilo con ochocientos ochenta gramos (1.880 kgs). 5.- Acta de entrevista realizada a JOSÉ LUIS ESCALONA, en fecha 24-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el taxista que trasladaba al encausado de marras. 6.- Acta de entrevista realizada a MAXIMILIANO SALAZAR, en fecha 24-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por el fiscal de la línea de taxis donde se trasladaba el imputado de autos. 7.- Acta de entrevista realizada a LUCAS RODRÍGUEZ, en fecha 24-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana - Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Este, Primera Compañía, mediante la cual se deja constancia de la declaración rendida por un compañero del taxista donde se trasladaba el imputado. 8.- Registro de cadena y custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia física recolectada. 9.- Reconocimiento técnico suscrito por el experto en servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Detective Rosales Jean.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHONATHAN FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención del imputado JHONATHAN FERNÁNDEZ, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de la fase preparatoria del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación en relación al imputado JHONATHAN FERNÁNDEZ, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público para el imputado antes mencionado, por otra parte por existir presunción del peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta que la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público y la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, los mismos que los Códigos y Leyes Procesales, que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto, que también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona. Previo cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita (Art.44 de la CRBV) ante lo cual de conformidad con lo previsto 236.1.2.3, 237 .2.3 parágrafo primero y 238.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado JHONATHAN FERNÁNDEZ, ello en base a los elemento de convicción cursante en actas, el cual deberá permanecer detenido a la orden de ESTE TRIBUNAL en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa a una medida menos gravosa. Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO


LA SECRETARIA,

ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.



AARG
2C-7159-15