REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-7146-15


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el defensor Privado ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, en fecha 27-01-2015, mediante el cual solicita la a éste Juzgado se le conceda a sus defendidos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ISTURIZ Y DULCE MARÍA ESPINIZA PONDE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEL LIBERTAD, solicitud que hace de conformidad a lo previsto en los artículos 245 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 ejusdem.

En tal sentido este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

1.- En fecha 14-01-2015, fueron presentados ante este despacho los ciudadanos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ISTURIZ Y DULCE MARÍA ESPINIZA PONDE por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 83 y 175 todos del Código Penal, decretándole LA MEDIDA DE RIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.

2.- En dicho escrito el defensor, entre otras cosas manifestó: (omissis)“…considero que las circunstancias que existieron para el momento que fue dictada la medida Judicial Privativa de Libertad, han variado en su totalidad, ya que en fecha 23 de enero del corriente año, fue realizado RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde la víctima…no reconoció a ninguno de mis defendidos como participantes del hecho del cual fue objeto……” (omissis).

Ahora bien, en afirmación a estos Principios, consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso en el caso de marras.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, son esas presuntas conjunciones las que le permitirán presumir con fundamento serio, y de manera provisional, que el imputado de autos ha sido partícipe o no en los hechos calificados como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima quien suscribe necesario reseñar Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

Por último, se desprende de las presentes actuaciones que efectivamente en fecha en fecha 23 de enero del corriente año, fue realizado RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, donde la víctima DANIEL ELEUTERIO DE SOUSA no reconoció a ninguno de los hoy imputados, por lo que considera este Juzgador que lo procedente será proceder a revisar la Medida impuesta, por lo que se acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. ANGEL RAMON ZAMORA, en fecha 27-01-2015, a favor de sus defendidos LUIS EDUARDO RAMÍREZ ISTURIZ Y DULCE MARÍA ESPINIZA PONDE, en consecuencia, acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

LA SECRETARIA


ABG. LIBIA M. GONZÁLEZ C.


AARG
Causa Nº 2C-7146-14