REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 12 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-018439


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscalía 27 del Ministerio Público.

IMPUTADAS: YULEIKIS CAROLINA DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.544.452, y GILVELIS YARUBY CASTRO MORIN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.498.884,-.

DEFENSA: ABG. ABIMAEL DIAZ (Defensor Publico Nº 14)


Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en esta misma fecha por la ciudadana YULEIKIS CAROLINA DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.544.452, natural de Caracas, 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/05/1992, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Camarera, residenciado en: El refugio PDVSA – LA TAHONA, adyacente al Centro Medico la Trinidad, teléfono 0414.220.49.99 – 0412.211.43.70, hijo de Dilia Serrano (V) y Fernando Diaz (V) y GILVELIS YARUBY CASTRO MORIN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.498.884, natural de Guatire, 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/01/1990, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: del hogar, residenciado en: El refugio PDVSA – LA TAHONA, adyacente al Centro Medico la Trinidad, teléfono 0426.403.09.16, hijo de Zenaida Morin (V) y Gilberto Castro (V). en su carácter de imputadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 27 de septiembre de 2007, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, División de Investigaciones Valles del Tuy, practican la aprehensión de las ciudadanas YULEIKIS CAROLINA DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.544.452, y GILVELIS YARUBY CASTRO MORIN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.498.884, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía 9ª del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.


Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. Maira Elena Tirado, Fiscal auxiliar 9ª del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 12 de octubre de 2012.



En fecha 12 de octubre de 2012, fue impuesta las ciudadanas YULEIKIS CAROLINA DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.544.452, y GILVELIS YARUBY CASTRO MORIN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.498.884, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señalan el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal, en fecha 12-10-2012, en contra de las ciudadanas YULEIKIS CAROLINA DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.544.452, y GILVELIS YARUBY CASTRO MORIN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.498.884, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; Articulo 03 en relación a los artículo 10 Numeral 07° de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y articulo 406 Numeral 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por las ciudadanas YULEIKIS CAROLINA DIAZ SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.544.452, y GILVELIS YARUBY CASTRO MORIN, titular de la cedula de identidad N° V- 22.498.884, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR; SECUESTRO AGRAVADO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada; Articulo 03 en relación a los artículo 10 Numeral 07° de la Ley contra la Extorsión y Secuestro y articulo 406 Numeral 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 12 de octubre de 2012, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González