REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 13 de enero de 2015
204º y 155º


Asunto Principal: MP21-P-2014-006349

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JENNIFER NAZARET RIVERA VALERO, Fiscal 26º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADOS: JEAN FRAN ARIAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.254

VICTIMA: CARMEN LUCIA GONZALEZ y EMILYS ANDREINA ARIAS GONZALEZ

DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 06: ABG. JOSE RUMBOS



Realizada como fuera la respectiva audiencia de presentación de Aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2014-006349, seguido en contra del ciudadano JEAN FRAN ARIAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.254, este Tribunal pasa a fundamentar la misma en los siguientes términos:


Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: JEAN FRAN ARIAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.254, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 11/04/1.969, 45 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de JOSE OSWALDO ARIAS (F) y de LIGIA MARGARITA FIGUEROA (V), residenciado en: Barrio Los Añiles, calle bicentenario, casa s/n, cerca de la bodega Los Simosas, Sam Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda.


Capítulo II
DE LA APREHENSION


En cuanto a la aprehensión del ciudadano JEAN FRAN ARIAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.254, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia contempla en su artículo 93, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 93. Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano JEAN FRAN ARIAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.254, cursa en autos acta policial en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano en mención, por lo que este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido de dicha acta policial consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal consideró y califica como Flagrante dicha aprehensión y así se declara.


Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano JEAN FRAN ARIAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.254, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y encabezado y primer aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la así propuesta por el representante fiscal en su exposición, y así se decide.


Capítulo IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD
y DE COERCION PERSONAL


En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas, observa este Tribunal lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90, respecto de su procedencia y aplicación:

“Artículo 90. Las medidas protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así cualquier acto de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. …“ (omissis)…


Ahora bien, en lo atinente a las medidas de protección y seguridad, y de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la mujer agredida y la sujeción del imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al ciudadano JEAN FRAN ARIAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.254, las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, Numeral 3, La obligación del Imputado de desalojar la vivienda en común, Numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su vivienda o al lugar de trabajo y Numeral 6, la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o interpuestas personas realice actos de intimidación, persecución o acoso, o de cualquier acto violento en contra de la presunta víctima. Así mismo se impone la medida cautelar, contenida está en el numeral 7, del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, asistir a charlas especializadas en materia de género, para lo cual deberá presentar constancia de asistencia cada QUINCE (15) días por un lapos de CUATRO (04) MESES. Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, 9 del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES y numeral 9, consistente en presentaciones constancia de trabajo y/o estudios, constancia de buena conducta y constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil, el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico.


Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO


El artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respecto del procedimiento a seguir en el presente proceso señala lo siguiente:

“Artículo 97. …El juzgamiento del delito de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión de un hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano JEAN FRAN ARIAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.254, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 39 y encabezado y primer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se le impone al ciudadano JEAN FRAN ARIAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.254, ampliamente identificado en autos, las medidas de protección y seguridad en favor de la víctima, contenidas estas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, Numeral 3, La obligación del Imputado de desalojar la vivienda en común, Numeral 5, la prohibición de acercarse a la víctima, a su vivienda o al lugar de trabajo y Numeral 6, la prohibición que el presunto agresor, por si mismo o interpuestas personas realice actos de intimidación, persecución o acoso, o de cualquier acto violento en contra de la presunta víctima. Así mismo se impone la medida cautelar, contenida está en el numeral 7, del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, asistir a charlas especializadas en materia de género, para lo cual deberá presentar constancia de asistencia cada QUINCE (15) días por un lapos de CUATRO (04) MESES. Se le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, 9 del artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada QUINCE (15) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES; numeral 9, consistente en presentaciones constancia de trabajo y/o estudios, constancia de buena conducta y constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil, el deber de informar cada vez que realice cambio de residencia y número telefónico..


Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-

Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González
Secretario

Abg. Cesar González

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.

Secretario


Abg. Cesar González



DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 06: ABG. JOSE RUMBOS

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Asunto Principal: MP21-P-2014-006349