REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 15 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: MP21-P-2014-006478
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CÉSAR GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. JAVIER ENRIQUE BOLÍVAR ORTÍZ Fiscal Auxiliar Sala De Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: YOSELIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ, titular de la cédula de identidad V-23.789.151
DEFENSA: ABG. BIANCA YUDERKIS MARQUINA MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-14.966.775, Abogado de libre ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.559
Realizada como fuera en fecha 16 de diciembre de 2014, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP-21-P-2014-006478, seguido en contra de la ciudadana YOSELIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:
Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministra los siguientes datos personales: 1. YOSELIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ titular de la cédula de identidad Nº V-23.789.151 de nacionalidad venezolana, natural de Palo Negro, Estado Aragua, nacida en fecha 02-03-1995, de 19 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u Oficio: ama de casa, residenciado en: urbanización simón bolívar, calle 4, casa n° 60, sector El Macaro, Turmero, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Aragua, telf.: 0424-375-94-61 (PERSONAL).
Capítulo II
DE LA APREHENSION
En cuanto a la aprehensión del ciudadano YOSELIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ, antes identificada, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de la ciudadana YOSELIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de la supra mencionada y en consecuencia inicia un proceso en contra de la misma; En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que la ciudadana supra mencionada fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.
Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL
En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultan aprehendido la ciudadana YOSELIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de COAUTORÍA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para la ciudadana YOSELIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ, y así se decide.
Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA
En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:
“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…
Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de la imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al imputado YOSELIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara como LEGAL y LEGÍTIMA la aprehensión de la ciudadana YOSELIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ, plenamente identificada, en virtud de la gravedad de los hechos imputados y conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional N° 274 del 19/02/2002 y de la Sala de Casación Penal N° 457 del 11/08/2008, por la naturaleza de los hechos y la magnitud del daño causado.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de COAUTORÍA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para la ciudadana YOSELIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ.
CUARTO: Se le impone a la ciudadana YOSELIN ALEXANDRA CANELONES VILCHEZ, ampliamente identificada, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. César González
En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
Secretario
Abg. César González
Asunto: MP21-P-2014-006478