REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2014-002098

Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA MONARGHINO, Fiscal Vigésimo Séptimo (27º) Aux. del Ministerio Publico del Estado Miranda
ACUSADO: PEDRO GUILLERMO AGUILAR
DEFENSOR PUBLICO: ABG. NICOLO CATALANO, Defensor Público Penal Nº 09 adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal

Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2014 audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2014-002098, seguido en contra del ciudadano PEDRO GUILLERMO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.110, ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO



Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del código orgánico procesal penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: PEDRO GUILLERMO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.110, natural de Caracas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07/10/1980, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Artesano, residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora segunda etapa edificio 14 planta baja 11 familia Aguilar, Teléfono: 0426.411.71.07, hijo de María Gómez (V) y Edgar Coronado (V).


CAPÍTULO II

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano PEDRO GUILLERMO AGUILAR, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:


“…en fecha 23 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, específicamente en el sector Santa Rosa, Adyacente al Centro Comercial El Colonial, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda; el ciudadano PEDRO GUILLERMO AGUILAR, en compañía de otro ciudadano aun por identificar, interceptaron a la ciudadana JOHELYN SARAI ESPINOZA SANCHEZ, constriñéndola a realizar la entrega de su teléfono, como la misma se resistió, dichos ciudadanos por medio de violencia y golpes la despojaron de su teléfono celular marca Samsung de color azul, una vez en posesión del teléfono se retiraron del lugar, de seguida la ciudadana JOHELYN SARAI ESPINOZA SANCHEZ, logro observar a un funcionario de la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, a quien le manifestó lo ocurrido y el mismo en conocimiento del hecho procedió a darle alcance a los ciudadanos señalados por la victima, logrando aprehender a uno de ellos el cual quedó identificado como PEDRO GUILLERMO AGUILAR incautándole el teléfono que le fue despojado a la victima; al cual le fueron leídos sus derechos constitucionales y posteriormente notificando al Fiscal del Ministerio Público del presente procedimiento...”


CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal en su escrito acusatorio consignado en fecha 06 de Junio de 2014, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.


CALIFICACIÓN JURÍDICA


En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano PEDRO GUILLERMO AGUILAR, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en el artículo 456 del Código Penal vigente, el cual es traído a la letra de la siguiente manera:

“ART. 456.— En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.(OMISSIS).”


Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano PEDRO GUILLERMO AGUILAR, como autor o partícipe del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal antes trascrito y así se declara.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado PEDRO GUILLERMO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.110, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el acusado PEDRO GUILLERMO AGUILAR, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.


CAPÍTULO VI

PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, estableciendo el legislador una pena de 6 a 12 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.


Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado PEDRO GUILLERMO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.110, en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 23 de Octubre de 2018. Y así se declara.-


De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado PEDRO GUILLERMO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.110, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, consistes en “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”, respectivamente; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


CAPÍTULO VII

MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano PEDRO GUILLERMO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, previamente a la realización del acto de Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador acordó REVISAR la Medida de privación judicial preventiva de libertad e IMPONER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al ciudadano PEDRO GUILLERMO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.110, ut supra identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano PEDRO GUILLERMO AGUILAR antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta” respectivamente.

TERCERO: Se exonera al acusado PEDRO GUILLERMO AGUILAR del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292 todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 23 de Octubre de 2018.

QUINTO: Se acordó REVISAR la Medida de privación judicial preventiva de libertad e IMPONER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
El Juez Cuarto de Control,


Abg. José Argenis Moreno González


El Secretario,


Abg. Cesar González

Asunto Principal: MP21-P-2014-002098

(Sentencia Definitiva por Admisión de hechos)