REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2013-013802
Sentencia Condenatoria
(Procedimiento Especial por Admisión de Hechos Art. 375 C.O.P.P.)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO, FISCAL (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMAS: MIGUEL AVELINO, CARLOS ROLON y HÉCTOR AREVALO
DEFENSA: DR. RAFAEL SIMANCAS, DEFENSOR PÚBLICO PENAL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
IMPUTADOS: ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.684.142 y V-21.090.293, respectivamente.
Siendo la oportunidad fijada por el este Tribunal Cuarto de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2014, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2013-013802, seguido en contra de los ciudadanos ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.684.142 y V-21.090.293, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: 1.-JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.090.293, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 14/09/1.992, de 22 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de DANIEL GONZÁLEZ (V) y de ANA SALAZAR (V), residenciado en: Mopia, Calle Gran Mariscal de Ayacucho, Sector 4, vereda 3, Casa N° 31, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0414-318.32.17 (MAMÁ). 2.- ROGGER ADRIAN SÁNCHEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.142, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 15/04/1.990, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Herrero, Grado de Instrucción: 9no Grado de Educación Básica, hijo de ROGELIO SÁNCHEZ (V) y de CARMEN GARCÍA (V), residenciado en: Urbanización Gran Mariscal de Ayacuho, Mopia, Sector 4, Vereda 15, Casa N° 8, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléf.: 0416-403.68.37.-
CAPÍTULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR, quedaron establecidos, tal como los señaló el representante fiscal en su acto conclusivo, de la siguiente manera:
“…El día 29/07/2013, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la madrugada, momento en que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, se encontraban en funciones de patrullaje, recibieron llamada radiofónica, a través de la cual les informaban de la comisión de un robo en la zona industrial de Río Tuy, Charallave, Estado Miranda; específicamente en la ensambladora “EMPIRE”, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el lugar en mención donde lograron avistar a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, los cuales tomaron una actitud evasiva al notar la presencia de la comisión policial, por lo que los funcionarios optaron por darle la voz de alto, acatando estos al llamado, posteriormente le solicitaron los documentos del vehículo en el que se trasladaban, informando estos que no lo poseían, seguidamente los funcionarios deciden trasladar a dichos sujetos hasta la Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, debido a que suponían que el vehículo era hurtado; donde quedaron identificados como: SANCHEZ GARCIA ROGGER ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.192 y GONZALEZ SALAZAR JARRINSON DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-21.090.293; estando en el centro de coordinación policial, se apersonaron tres (03) ciudadanos con el fin de realizar una denuncia en la cual manifestaban ser personal de seguridad en la ensambladora EMPIRE, la cual había sido objeto de un robo, en la cual se llevaron varios vehículos tipo moto...”
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, fueron admitidos los medios probatorios ofrecidos por el Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público en su escrito acusatorio consignado en fecha 12 de Septiembre de 2013, por considerarlos legales, necesarios, lícitos y pertinentes.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR, este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 458 en relación con el artículo 83 ambos del código penal venezolano vigente, los cuales son traídos a la letra de la siguiente manera:
“ART. 5.—El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”
“ART. 6.—La pena q imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere…(omissis) .”
“ART. 458.—Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
“ART. 83.—Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR, como autor o partícipe de los delitos de ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, antes trascritos y así se declara.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los ciudadanos ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.684.142 y V-21.090.293, respectivamente, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los mismos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, estableciendo el legislador una pena de 8 a 16 años de presidio, 9 a 17 años de presidio y 10 a 17 años de prisión, respectivamente; razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.684.142 y V-21.090.293, respectivamente, en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, el día 30 de Julio de 2019. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.684.142 y V-21.090.293, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”, respectivamente; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
CAPÍTULO VII
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que no existe variación considerable en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 30 de julio de 2013, motivaron a este Tribunal Cuarto de Control a decretar como en efecto se decretó la privación judicial preventiva de libertad como medida de coerción personal, razón por la cual se ratifica la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena a los ciudadanos ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR, ut supra identificados, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Se condena los ciudadanos ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numerales 1 y 2 del código penal venezolano vigente, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta”.
TERCERO: Se exonera a los ciudadanos ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 30 de Julio de 2019.
QUINTO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuera impuesta por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 30 de Julio de 2013 a los acusados ROGGER ADRIÁN SÁNCHEZ GARCÍA y JARRINSON DANIEL GONZÁLEZ SALAZAR por estimar quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de dicha medida de coerción personal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Asunto Principal: MP21-P-2013-013802
(Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos)