REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 28 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ
FISCAL: ABG. ROSA MORNAGUINO
FISCAL VEINTISIETE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VÍCTIMA: RICHARD MÁRQUEZ (OCCISO)
IMPUTADO: FRANCK JONATHAN ESCALONA BORGES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAMILET SANCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 15 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE y DESCARGA DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES HABITADOS O PUBLICOS
Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en fecha 08 de diciembre de 2014, por el ciudadano FRANCK JONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.528.393 en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:
Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el numeral segundo del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a señalar de forma sucinta el hecho que dio origen a la presente investigación y es el que se origina en fecha 1 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, en la Urbanización Lomas de Betania, manzana 1, casa 12, sector Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, estado Miranda, cuando el ciudadano FRANCK JONATHAN ESCALONA BORGES, se encontraba reunido con familiares y amigos, celebrando el año nuevo, cuando el ciudadano antes nombrado saca su arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 60, de color plata, calibre .38, para supuestamente mostrarla al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARQUEZ SAYAGO YORLLY RICHARD, en ese instante se accionó al arma de fuego impactando contra la humanidad de la víctima MARQUEZ SAYAGO YORLLY RICHARD, quien fallece a consecuencia del impacto.
En fecha 08 de enero de 2014, fue impuesto el ciudadano FRANCK JONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.528.393, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:
”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:
“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”
Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:
ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, en fecha 03 de enero de 2014, en contra del ciudadano FRANCK JONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.528.393, por la presunta comisión del delito de homicidio simple y descarga de arma de fuego en lugares habitados o públicos, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal y el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente,, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por el ciudadano FRANCK JONATHAN ESCALONA BORGES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.528.393, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de homicidio simple y descarga de arma de fuego en lugares habitados o públicos, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal y el artículo 109 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente,, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al referido ciudadano en fecha 03 de enero de 2014 por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fijar acto para el día 25 de marzo de 2015 alas 02:00 horas de la tarde para el acto de audiencia preliminar.
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control
Abg. José Argenis Moreno González
Secretario
Abg. Cesar González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
Secretario
Abg. Cesar González
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000015