REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy siete de enero de dos mil quince
204º y 155º


ASUNTO : MP21-P-2012-001609


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.
SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. HELIANA GALVIS
(Fiscal 26° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda)

VICTIMA: YELITZABETH JOSEFINA GONZALEZ ESCOBAR

IMPUTADO: MANUEL FERNANDO MONTEIRO NUÑEZ

DEFENSA: ABG. WUANYER PEREZ, ABOGADO DE
LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 58.574.


Corresponde a este Tribunal de Control, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la ciudadano MANUEL FERNANDO MONTEIRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.536, en fecha 27 de agosto del 2014, en relación al cese de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado.

Ahora bien, de la revisión efectuada en la presente causa, se observa que este Tribunal en fecha 21 de Marzo del 2012, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal(actualmente artículo 242) , esto es presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal de Control, ello por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se pudo constatar que ha transcurrido mas de dos (2) años y hasta ahora el imputado ha demostrado estar constante en sus presentaciones y cumplir con lo ordenado por el Tribunal siendo que la Vindicta Pública ya presentó el acto conclusivo; es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acorar el cese de la medida cautelar impuesta, referida al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual le fuera impuesta al ciudadano MANUEL FERNANDO MONTEIRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.536, razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para el imputado, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano MANUEL FERNANDO MONTEIRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.692.536, natural de Caracas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1971, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Docente, residenciado en: Santa rosa de Cúa, parcela 27, casa N° 55, Teléfono: 0414.399.12.63, hijo de Yolanda Núñez (V) y Manuel Monteiro (F); contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; razón por la cual a partir de la presente fecha cesa la obligación para el imputado, de comparecer ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del código orgánico procesal penal. Con la excepción de comparecer a los actos que sean fijados por el Tribunal y se mantiene las medidas de protección, numerales 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(vigente para la fecha), 3.- Salida del lugar de residencia; 5.- la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, estudio o trabajo y 6.- de realizar en su contra algún acto de persecución, intimidación u acoso.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 159 del código orgánico procesal penal y líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión.

Juez Cuarto de Control

Abg. José Argenis Moreno González
Secretario

Abg. Cesar González

En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.
Secretario

Abg. Cesar González