REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto en lo penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 09 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: MP21-P-2014-004908

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ.

SECRETARIO: ABG. CESAR GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. Rosa Monarguino Fiscalía 27 del Ministerio Público.

IMPUTADO: EMILIO JOSÉ VILLALTA CISNERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.615.504.

DEFENSA: DR. ÁNGEL OSWALDO REQUENA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 18 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.



Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en esta misma fecha por el ciudadano EMILIO JOSÉ VILLALTA CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.615.504, en su carácter de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:


Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 25 de agosto de 20014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sede Santa Teresa del Tuy, señalan que siendo las 10:10 de la mañana se recibió una denuncia por vía telefónica del ciudadano Jefe de Seguridad de la empresa de Electroconductores C.A. Martinez Quintana, manifestando que estaba sustrayendo material de la empresa varios ciudadanos, de inmediato sale la comisión y al llegar al lugar de los hechos se encontraron con el jefe de seguridad quien los llevó hasta el deposito de la empresa procediendo a realizar una inspección ocular visualizando un boquete en uno de los laterales del deposito y a un ciudadano de manera sospechosa oculto entre los carretones que estaban dentro del deposito realizándole la inspección corporal incautándole una (01) pala, un (01) martillo, un (01) saco de color blanco contentivo en su interior de residuos de cobre y posteriormente observaron al lado de bosquete una (01) bolsa de color blanco contentiva en su interior de residuos de cobre arrojando un peso de veinticinco (25) kilos, practican la aprehensión del ciudadano EMILIO JOSÉ VILLALTA CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.615.504, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía 9ª del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.


Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. Rubi Muñoz, Fiscal auxiliar de flagrancias del Ministerio Publico, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 25 de agosto de 2014.


En fecha 25-08-2014, fue impuesto el ciudadano EMILIO JOSÉ VILLALTA CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.615.504, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando el mismo una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”


En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”


Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Codigo Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos no puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del código orgánico procesal penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano EMILIO JOSÉ VILLALTA CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.615.504, por la presunta comisión del delito de HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Declara Con Lugar la solicitud formulada por el ciudadano EMILIO JOSÉ VILLALTA CISNERO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.615.504, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, , por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días y numeral 4, la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda y área Metropolitana de Caracas; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250, 229, 8, 9 y 242 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
Juez Cuarto de Control


Abg. José Argenis Moreno González

Secretario


Abg. Cesar González

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

Secretario


Abg. Cesar González






ASUNTO : MP21-P-2014-004908



Asunto: MP21-P-2014-004908