JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 22 de Enero de 2015.
204° y 155°
De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar lo siguiente:
Visto el anterior escrito por concepto de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por el Abogado ANTHONY J ROJAS GIL inscrito en el Inpreabogado 205.313 en contra del Ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CAMI, causados en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por MENDEZ OCHOA ANDREINA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad 17.744.670, según se evidencia de instrumento poder el corre inserto al folio ocho (8) del expediente número EXP.- 14-3714 nomenclatura del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede en la Ciudad de Los Teques y bajo el Archivo de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, representada por la ciudadana Abogada en ejercicio JANET GIL inscrita en el Inpreabogado 80.025, este Tribunal antes de cualquier pronunciamiento procede a considerar lo siguiente: La accionante alega en el escrito presentado, que motivado a que el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CAMI, apeló de la sentencia de admisión de los hechos proferida por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2014, la cual decide al fondo y en primera instancia y que luego el día 04 de agosto de 2014 se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se condenara en costas al apelante, por lo tanto intimara al mismo a pagar la cantidad de bolívares dieciséis mil ochocientos exactos (bs. 16.800,00).
Es de hacer notar que este Tribunal recibiera dicho escrito en fecha 18 de diciembre de 2014 y que en fecha 13 de enero de 2015, es decir al tercer día hábil de este digno Despacho se ordenara la apertura de un cuaderno de medidas el cual contendría las actuaciones relativas a este escrito de estimación e intimación.
Ahora bien, siendo que en fecha 20 de enero de 2014, la parte actora hiciera la solicitud de notificación a este Tribunal, en ese sentido hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso dicha acción deriva de actuaciones judiciales realizadas en un proceso laboral, cuya jurisdicción es autónoma y especialísima, conforme lo contempla el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual priva, en su aplicación respecto de la Ley de abogados.-
También es preciso establecer que el articulado de referencia para tal materia establece lo siguiente: 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados:
“Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
De la lectura de las normas citadas se desprende que, ciertamente, los Abogados tienen del derecho a cobrar sus honorarios cuando hubiesen realizado trabajos con ocasión a su profesión, pues ello constituye la retribución a la cual tienen derecho por la prestación de sus servicios.
Asimismo el artículo 5 del código de procedimiento Civil, establece sobre la competencia: … “la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.
En este orden de ideas, y a razón de las disposiciones legales, esta juzgadora no debe retozar el orden público; este tribunal en análisis exhaustivo de lo planteado encuentra en este estado que debe emitir un pronunciamiento con respecto a la fase en que se encuentra el expediente que derivó sus actuaciones en el presente cuaderno de medidas. Para poder establecer de la competencia tal y como la doctrina lo ha señalado
En tal sentido y en razón de la jurisprudencia se transcribe lo siguiente, que ilustra de forma suficiente en el presente caso.
En sentencia Nº 93/2001, Caso: “Corpoturismo”, esta Sala, por razones de orden público revisa de oficio el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009, que admitió la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, al obviar la doctrina vinculante contenida en la sentencia núm. 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”. En tal sentido, visto que la incompetencia por la materia podría dar lugar a que el juzgado civil que deba conocer por la cuantía no pueda revisar actuaciones efectuadas por un tribunal laboral pudiendo afectar el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción, esta Sala, en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, anula el auto dictado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de marzo de 2009 y, todas las actuaciones posteriores a él, incluyendo las decisiones dictadas por el citado Tribunal Octavo el 17 de julio de 2009 y el 28 de julio de 2009; en consecuencia, repone la causa al estado que un tribunal de municipio, en razón de la cuantía, se pronuncie sobre la admisión de la demanda de estimación y cobro de honorarios profesionales presentada por el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Así se decide.
Finalmente, como quiera que el expediente de la causa reposa en el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado Octavo, a los fines de que remita el expediente alfanumérico VP01-R-2009-000425 contentivo del juicio que por estimación y cobro de honorarios profesionales ejerció el abogado José Humberto Pons contra SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, para que ordene su distribución al juzgado que corresponda su conocimiento.
Así, vista las irregularidades cometidas por la Jueza Titular del Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Thais Villalobos Sánchez, esta Sala ordena a la Secretaría de esta Sala que remita copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie las investigaciones correspondientes. Así se decide.

En este orden de ideas, respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004 Caso: MAGALI MACEDO WALTER Vs. ÁNGEL TOMÁS FALCÓN REQUENA, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Ahora bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su génesis, de allí la apertura del cuaderno de medidas, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia Laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Empero lo anterior, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., estableció:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

En este sentido, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, concluye esta Juzgadora, que en los casos de la interposición de la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión de los juicios laborales, serán conocidos por la jurisdicción del Trabajo, siempre y cuando se encuentren en trámite, mientras que cuando la causa laboral, se encuentre terminada, como es el caso de autos, toda vez que se encuentra en fase de ejecución de una sentencia definitivamente firme como lo fue el fallo proferido por este Tribunal en fecha 9 de julio de 2014 y ratificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, la acción por los servicios profesionales condenados en costas de apelación, deberá tramitarse por ante el Tribunal Civil competente, conforme a las previsiones del la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales intentado por el abogado ANTHONY J ROJAS GIL en contra del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CAMI.- SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción al Tribunal de Municipio en lo Civil que resulte distribuido, TERCERO: Se otorga a las partes el lapso previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, una vez transcurrido dicho lapso se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de medidas de estimación e intimación de honorarios a un Tribunal con competencia Civil de esta Misma Circunscripción Judicial CUARTO: No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
EXP N° 14-3714
MLFM/*


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 22 de Enero de 2015.
204° y 155°

OFICIO:________________/2015
CIUDADANO
JUEZ CIVIL DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE EN LOS TEQUES.-
SU DESDPACHO.-
Tengo el agrado de dirigirme a usted por medio del presente oficio, en la oportunidad de hacer de su conocimiento, que en fecha 22 de enero de 2014 fue declarada la sentencia interlocutoria, en el cuaderno de medidas del EXP.- 3714-14 sobre la causa de estimación e intimación de honorarios presentado por el Abogado ANTHONY J ROJAS GIL inscrito en el Inpreabogado 205.313 en contra del Ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CAMI, causados en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por MENDEZ OCHOA ANDREINA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad 17.744.670, según se evidencia de instrumento poder el corre inserto al folio ocho (8) del expediente número EXP.- 14-3714 nomenclatura del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda sede en la Ciudad de Los Teques y bajo el Archivo de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, representada por la ciudadana Abogada en ejercicio JANET GIL inscrita en el Inpreabogado 80.025 que derivó en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer del Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales intentado por el abogado ANTHONY J ROJAS GIL en contra del ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CAMI.- SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la acción al Tribunal de Municipio en lo Civil que resulte distribuido, TERCERO: Se otorga a las partes el lapso previsto en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, una vez transcurrido dicho lapso se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de medidas de estimación e intimación de honorarios a un Tribunal con competencia Civil de esta Misma Circunscripción Judicial CUARTO: No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Remisión que se hace a los fines de su conocimiento.-



MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ



EXP N° 14-2204
Malú*