REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 14 de enero de 2015
204° y 155°


De la revisión de las actas procesales, se observa que este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, la cual se encuentra definitivamente firme mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por homologación de Pensión de Jubilación interpuso el ciudadano OSCAR MANUEL MENDÌAS QUINTERO, cedula de identidad numero 5.450.408, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En este sentido se observa que como consecuencia de la declaratoria ordenó ajustar la pensión de jubilación de la parte actora, al salario mínimo nacional urbano, con el consecuente pago de la diferencia correspondiente, desde la fecha de su reclamación, es decir, 24 de octubre de 2013 hasta la sentencia definitiva.

Igualmente se observa que la sentencia anterior confirmó la dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, la cual indicó textualmente lo siguiente:

“Ambas partes están contestes en señalar que el actor fue jubilado mediante Decreto N° 00179 de fecha 30 de noviembre de 1994, siendo su último cargo Caporal de Primera (obrero), y que el monto cobrado a la fecha por concepto de pensión de jubilación, asciende a la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.457). (…).
En ese sentido, esta Juzgadora considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el reajuste de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional. En consecuencia, procede el reajuste de la misma hasta el monto del salario mínimo urbano, con el consecuente pago de la diferencia correspondiente, desde la fecha de su reclamación, es decir desde el 24 de octubre de 2013, hasta la sentencia definitiva. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

El fallo transcrito señala que el monto cancelado al accionante es la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.457,00) y que deberá ser ajustada al salario mínimo nacional.

Ahora bien, encontrándose la causa en estado de ejecución, corresponde a este Tribunal determinar el monto a pagar como consecuencia de la sentencia a ejecutar.

En este sentido, se observa que los salarios mínimos a utilizar en la presente decisión de acuerdo a los criterios presidenciales del período son los siguientes.

Gaceta N° Fecha Decreto N° A partir del: Sal. Min. urbano
40157 30/04/2012 30 01/05/2013 2.457,02
01/09/2013 2.702,73
40275 18/10/2013 503 01/11/2013 2.973,00
40327 06/01/2014 725 06/01/2014 3.270,30
40401 29/04/2014 935 06/01/2014 4.251,40



Resumiendo:
Mes Monto Bs.
Oct-13 2.702,72
Nov-13 2.973,00
Dic-13 2.973,00
Ene-14 3.270,30
Feb-14 3.270,30
Mar-14 3.270,30
Abr-14 3.270,30
May-14 4.251,40
Jun-14 4.251,40
Jul-14 4.251,40
Ago-14 4.251,40

Por tal motivo, en la presente causa, la diferencia a cancelar debe calcularse:
1°) Desde el desde el 24 de octubre de 2013, hasta la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, es decir, el 08 de agosto de 2014.
2°) Tomando en cuenta los salarios mínimos relacionados anteriormente.
3°) Descontando la cantidad cancelada mensualmente de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 2.457,00), según el siguiente detalle:

Salario Monto Diferencia
Desde Hasta Mínimo Cancelado Pendiente
24/10/2013 31/10/2013 2.702,72 2.457,00 245,72
01/11/2013 30/11/2013 2.973,00 2.457,00 516,00
01/12/2013 31/12/2013 2.973,00 2.457,00 516,00
01/01/2014 31/01/2014 3.270,30 2.457,00 813,30
01/02/2014 28/02/2014 3.270,30 2.457,00 813,30
01/03/2014 31/03/2014 3.270,30 2.457,00 813,30
01/04/2014 30/04/2014 3.270,30 2.457,00 813,30
01/05/2014 31/05/2014 4.251,40 2.457,00 1.794,40
01/06/2014 30/06/2014 4.251,40 2.457,00 1.794,40
01/07/2014 31/07/2014 4.251,40 2.457,00 1.794,40
01/08/2014 08/08/2014 4.251,40 2.457,00 1.794,40
Dif. Pte. 11.708,52

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por este concepto en la presente causa, la cantidad de once mil setecientos ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 11.708,52) y así se deja establecido.

Se destaca que lo aquí establecido puede ser objeto del recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA

EXP. Nº 14-3664
CRS/CM