REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 155°

EXPEDIENTE: Nº 14-3704 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: PRAXEDES RUTH AGUILAR DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV-12.729.620.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEYMI DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.487.453, V-14.363.355, V-17.980.077 y V-23.148.816 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE”.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS OMAR GIL BARBELLA, IVANNA SINAHILKA ALVARADO CASTRO, JUAN MANUEL FERNANDEZ BREINDEMBACH, CAROLINA SEGOVIA, MARIA ANTONIETA FINAMORE CORREA, ROMINA ELENA MAGASREVY NUÑEZ, ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ADOLFO SATURNO TROCCOLI, JUAN CARLOS ZAMORA PEREZ, MARIO JOSE IZQUIERDO MORENO, PALMIRA MACIAS, ASTRID MARIA FELICIANI CASTRO, SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA ALICIA BOHORQUEZ NARIÑO, ARTURO LOPEZ MASSO y ANGEL LUIS CENTENO PEREZ, abogados, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana PRAXEDES RUTH AGUILAR DELGADO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 03 de febrero de 2014, ordenó a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 14 de febrero de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto en fecha 10 de abril de 2014, compareciendo la ciudadana PRAXEDES RUTH AGUILAR DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-12.729.620, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada en ejercicio IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 193.103. Igualmente hizo acto de presencia la abogada CAROLINA SEGOVIA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 131.826 en su carácter de representante judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2014, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2014, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de misma fecha (09-10-14), se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 10 de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m., fecha ésta en la que se realizó la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana PRAXEDES RUTH AGUILAR DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.729.620,en su condición de parte actora y su apoderada judicial IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA, abogado en ejercicio, inscrita debidamente en el Inpre-abogado bajo el Nº 193.103; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas CAROLINA SEGOVIA, inscrita debidamente en el Inpre-abogado bajo el Nº 131.826, actuando en su carácter de abogada sustitutas de la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Del mismo modo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las parte y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la audiencia para el día viernes (12) de diciembre de 2014, a las 10:00 a.m., a los fines de realizar la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, la audiencia de juicio prevista para el día viernes 12 de diciembre de 2014, se prolongó para el día 19 de enero de 2015, en virtud de que los Jueces que integran la Coordinación del Trabajo de los Teques, asistirían a los actos en conmemoración de los 15 años de la promulgación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela los días 12 y 15 de diciembre de 2014; en la mencionada fecha, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio efectuándose la declaración de partes, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado artículo procedió a dictar sentencia oral declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laborales incoada por la ciudadana PRAXEDES RUTH AGUILAR DELGADO contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MIPAE” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala en el libelo de la demanda la abogada IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA,en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana PRAXEDES RUTH AGUILAR DELGADO, que el “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MIPAE” perteneciente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 20 de enero de 2010 contrató los servicios su señalada representada, para que prestara de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, el cargo de Madre Procesadora, en el Colegio Buenos Aires, bajo una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 01:00 p.m. a 05:20 p.m., devengando como último salario mensual Bs. 2.047,52 y diario Bs. 68,25, así fue hasta que el 17 de julio de 2012, termina la relación laboral por un despido injustificado. Que vista la inactividad de la demandada para la cancelación de sus prestaciones sociales, en fecha 17 de julio de 2012, su representada procedió a realizar reclamo del cobro de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo de los Teques - Estado Miranda, sin lograr que la demandada honrara los pasivos laborales adeudados. Alega que la accionada se dio por notificada el 18 de diciembre de 2012, ocurriendo el acto de reclamo el 24 de enero de 2013, a las 08:30 a.m., sin conciliación alguna. Por tal razón procede a demandar a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MIPAE” por los siguientes conceptos laborales y cantidades:
1) La cantidad de Bs. 6.944,51 por concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, Literales a).-
2) La cantidad de Bs. 2.115,77 por concepto de Vacaciones Vencidas, periodos 2010-2011 y 2011-2012, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
3) La cantidad de Bs. 2.115,77 por concepto de Bono Vacacional Vencidos, periodos 2010-2011 y 2011-2012, a tenor del artículo 192de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.-
4) La cantidad de Bs. 483,44 por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2012, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.–
5) La cantidad de Bs. 483,44 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del año 2012, establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
6) La cantidad de Bs. 1.194,39 por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2012,establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
7) La cantidad de Bs.6.944,51 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 20.281,82.-
Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, el pago de los intereses moratorios y por último la condenatoria en costas.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MIPAE”.-
Por su parte la abogada CAROLINA SEGOVIA, en su carácter de abogada sustituta de la PROCURADURIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Negó y rechazó que el Programa de Alimentación MI PAE, haya contratado los servicios personales de la actora, en el cargo de madre procesadora, en el colegio Buenos Aires adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en una jornada de lunes a viernes, en un horario comprendido entre 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., negó y rechazó que la actora haya devengado un salario mensual de Bs. 2.047,52. Del mismo modo negó y rechazó todos los conceptos y montos reclamados por la accionante en su escrito libelar. Señaló que la verdad de los hechos es que, la demandante jamás sostuvo una relación de trabajo con mi representada, que se pudiesen generar los derechos laborales reclamados, alegando que la actora lo que hizo fue prestar una colaboración voluntaria a los niños del plantel educativo U.E.E Buenos Aires, adscrito la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como madre procesadora de alimentos, en tareas que consistían en la preparación y suministro de alimentos a los niños, niñas y adolescentes del plantel, entre los cuales se encontraba el hijo de la accionante. En tal sentido, a decir de dicha representación, dichos servicios son prestados por las mismas madres de los niños y niñas de educación inicial, primaria, media y especial que cursan estudios en las unidades educativas de la Gobernación, en el marco y desarrollo de un convenio de cooperación (Programa de Alimentación Escolar –PAE), que se ejecuta de idéntica manera en todos los planteles del país, adscritos a otros estados y municipios de la república, así como al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, con el propósito de garantizar un suministro de alimentos a los estudiantes del Sistema Público de Educación, dentro de la jornada escolar, para el mejoramiento de las condiciones nutricionales de los mismos; sigue afirmando dicha representación, que conforme a las normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar y a los lineamientos para el ingreso de los planteles al programa de alimentación escolar MI PAE, las madres procesadoras del programa, tienen necesariamente que ser padres, madres y/o representantes de los alumnos inscritos en el plantel, pues a su decir, lo que se pretende es permitir a ellos que colaboren con la alimentación de sus propios hijos, a través de un plan en el que participan conjuntamente y por su propia cuenta con la Gobernación, como colaboradores interesados y en ningún caso como trabajadores dependientes o por cuenta ajena; aduce que el vinculo entre la Gobernación y la actora, además de ser de colaboración mutua, carecía de carácter personal y personalísimo, típico de las relaciones laborales, pues su nombramiento como madre procesadora, correspondió a los mismos padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes y no a la Gobernación. Asimismo señala, que la accionante no recibía salario alguno, requisito indispensable para tipificar como laboral a ciertos servicios; que recibía un incentivo en modalidad de cocina escolar, para compensar el traslado y demás gastos en que pudiera incurrir por la colaboración prestada, que dicho pago se hacía a través de la partida presupuestaria N° 4.07.01.99.03.2.00; que la actora no cumplía con un horario preestablecido de trabajo, y mucho menos con el horario del plantel, por cuanto, una vez que se terminaba de preparar la comida de los niños, niñas y adolescentes, se marchaba de la escuela. Afirma dicha representación, que el servicio prestado por la accionante fue de orden ético y de interés social, con propósitos altruistas y distintos a los planteados en una relación laboral, que se desarrolló en el marco de un plan de colaboración recíproca entre Gobernación y padres, madres y representantes, y así solicitó respetuosamente sea declarado en la definitiva.-

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, a determinar: 1) Si la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral o de colaboración voluntaria; 2) La procedencia del pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado. En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MIPAE” quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la referida entidad a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el Libelo de la Demanda:
DOCUMENTALES: Promovió marcado con letra “B”, copia certificada del expediente administrativo signado con el N°039-2012-03-01169 llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, (Folios 14 al 66 de la pieza principal del expediente) contentivo de reclamo de prestaciones sociales incoado por la actora contra el Programa de Alimentación Mi PAE; en la audiencia oral de juicio, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende, que dicha Inspectoría del Trabajo exhorta a la reclamante a acudir a los tribunales laborales, en virtud de que el referido reclamo constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por los órganos jurisdiccionales. Así se establece.-
Promovió marcada “C” original de cálculo de prestaciones sociales a nombre de la actora emitido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro (Folio 68 pieza principal del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la apoderada judicial de la demandada y por tratarse de un documento administrativo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia, que en fecha 08 de noviembre de 2012, dicho organismo realizo a la actora el cálculo de sus prestaciones sociales por un total de Bs. 20.281,82. Así se establece.-
Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” originales de constancias de trabajo, de fechas 22 de junio de 2010, 15 de junio de 2011, 23 de mayo de 2012 y 11 de octubre de 2012, emitidas por el Director de la Unidad Educativa Buenos Aires, Dirección General de Educación, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a nombre de la actora (Folios 109 al 112 de la pieza principal del expediente), no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la actora en las precitadas fecha se desempeño en la Unidad Educativa Buenos Aires, en los cargos de madre procesadora, colaboradora y de obrera, con un salario de Bs. 1407,47. Así se establece.-
Promovió marcado “B” original de tarjeta electrónica beca ayuda, de TodoTicket, con el N° 4221-6900-1047-3828, a nombre de la actora (Folio 113 de la pieza principal del expediente), emitido por la Gobernación del Estado Miranda, no siendo impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que la actora percibía el beneficio de beca-ayuda por parte de la demandada, con fecha de vencimiento mayo de 2016. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “B” copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.991, de fecha 01 de julio de 1996, contentiva de Decreto Nº 1.376 (Folio 02 al 05 del Cuaderno de Recaudos), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que mediante dicho Decreto se dictaron las normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar. Así se establece.-
Promovió marcado “C” copia certificada del Programa de Alimentación Escolar MI PAE, año 2012, (Folios 06 al 101 del Cuaderno de Recaudos), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende, que el referido programa está dirigido al mejoramiento de las condiciones alimentaria en los menores en edad escolar, beneficiando así a los alumnos cursantes de los niveles de Educación Preescolar, Básica y la modalidad de Educación Especial. Así se establece.-
Promovió marcado “D” copia certificada de Manual de Normas y Procedimientos para la incorporación de Madres Procesadoras de Alimentos al Programa de Alimentación MIPAE, año 2012 (Folios 102 al 111 del Cuaderno de Recaudos), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia, las normas de funcionamiento del referido programa de alimentación MI PAE y que también para ser madre procesadora, es indispensable ser madre, padre, o representante de un estudiante perteneciente al plantel. Así se establece.-
Promovió marcado “E” y “F” copias simples de Programa de Alimentación Escolar MIPAE - Registro de Madres Procesadoras, emitido por el Coordinador MIPAE y el director del Plantel Buenos Aires, y ficha personal suscrito por la actora (Folios 112 y 113 del cuaderno de recaudos), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia, que la actora se desempeño como madre procesadora en la Unidad Educativa buenos Aires. Así se establece.-
Promovió marcado “G” copia certificada de órdenes de pago por concepto de incentivo a las madres procesadoras en la modalidad de cocina escolar, periodos 2010, 2011 y 2012, (Folios 114 al 116 del Cuaderno de Recaudos), no siendo impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se evidencia, que la actora percibía dicho pago como madre procesadora. Así se establece.-
Promovió marcado “H” copia simple de Lineamientos para la Selección de las Madres Procesadoras de Alimentos del Programa de Alimentación MI PAE, emitido por La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda - Dirección de Educación - Coordinación Sectorial de Alimentación Escolar (Folios 117 y 118 del cuaderno de recaudos), a pesar de no ser impugnado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador desecha dicha documental del procedimiento , en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogada la ciudadana PRAXEDES RUTH AGUILAR DELGADO, quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó sus servicios para el Programa de Alimentación Escolar Mi PAE, en la escuela Buenos Aires; que inicio su relación laboral en el año 2010, en un horario de 11:00 am., a 05:00 pm.; que en el turno de la tarde trabajaban cinco (5) personas y en la mañana solo cuatro (4) personas. Que sus funciones eran de elaborar los alimentos (cocinaba). Que su sueldo mensual era de Bs. 1.200,00. Que el referido pago se hacía efectivo a través de una tarjeta de alimentación, que dentro de los primeros cinco (5) del mes cobraban. Que hizo un curso de manipulación de alimentos y con un certificado de salud emitido por el Ministerio de Salud para que tener su ficha técnica dentro de la institución y en su caso, como ella estaba desempleada acepto entrar a laborar en el plantel.-
Por su parte la demandada, rindió su declaración de parte a través del COORDINADOR GENERAL DE ADMINISTRACION DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA ciudadano FELIPE CELESTINO BECERRA HERNANDEZ.-
Quien en respuesta al interrogatorio expresó que ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2013, que las madres colaboradoras son representantes de un alumno de un plantel donde está el Programa de Alimentación y son seleccionadas por una asamblea de padres y representantes, para prestar su apoyo para la elaboración de los alimentos en el programa de alimentación escolar. Que lo que recibían era un aporte por parte de la Gobernación para tratar de compensar los gastos que se le ocasionaba a esa madre el traslado desde su casa al plantel; que ese pago se hacía una vez al mes través de una partida de beca con una especie de cesta ticket. Que trabaja para la Gobernación para la fecha en que la actora estaba prestando su colaboración en el programa MI PAE.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que la Entidad Federal demandada en la contestación a la demanda, reconoce la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma y señala que se trata de prestar una colaboración voluntaria, por tal motivo ha de corresponder a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida, no se efectúo bajo dependencia o subordinación. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en reiterados fallos, que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, el cual resulta categórico y concluyente en la determinación de una relación de carácter laboral, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una colaboración voluntaria entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.-
Así las cosas, este sentenciador para decidir se apoya en el criterio sostenido por la Sala Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con respecto a la prestación personal del servicio y la primacía de la realidad. En cuanto al criterio de la prestación personal del servicio extraigo un párrafo de la sentencia de la Sala de Casación Social dictada por el magistrado OMAR MORA DIAZ de fecha 28 de Mayo de 2.002:

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:
“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).
Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:
“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)
Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable.
Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica.
Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.
Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). (fin de la cita).

En la misma sentencia se hace referencia al principio de la primacía de la realidad sobre las simples formas del cual transcribo criterio a continuación:

En su decisión, la Sala considera que:
Independientemente de las deficiencias técnicas que pudiera presentar la denuncia in comento, esta Sala considera conveniente exponer las razones jurídicas que de antemano hacen improcedente la misma.
Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor Rafael Caldera, señaló:

“(…) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente. (…)” (Subrayado y Negrillas de la Sala)

Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.
De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.
Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.
En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento. (fin de la cita).
De los medios de pruebas aportadas al proceso, este sentenciador concluye que la ciudadana PRAXEDES RUTH AGUILAR DELGADO, logró demostrar mediante la constancia de Trabajo (folio 110 del expediente) que desempeño el cargo de Obrera en la Unidad Educativa “Buenos Aires” adscrita a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que probó la existencia de la prestación del servicio personal configurándose de acuerdo con la prueba aportada al proceso, “su carácter de trabajadora” pues su actividad desplegada fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la Entidad Federal ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano del “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MIPAE”, entendida ésta última cuando la trabajadora está obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de su sustentación y su familia. Así se decide.-
Ahora bien, al haberse demostrado la existencia de la relación de trabajo, le correspondía a la demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros conceptos laborales, así como también la carga de la prueba de todos aquellos hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazarla, entre ellos, la causa de la culminación de esa relación de trabajo.-
En este sentido, se observa que la Entidad Federal ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano del “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MIPAE”, no aportó elementos de convicción, así como ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por la actora en el escrito de la demanda, por lo que este sentenciador llega a la conclusión de que una vez comprobada la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y el principio de la primacía de la realidad, y en vista de que la demandada nunca canceló a la actora lo correspondiente a los derechos establecidos para los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración que la prestación del servicio ha de establecerse desde el 20 de enero de 2010, hasta el 17 de julio de 2012, para un tiempo de servicio de dos (2) años y cinco (5) meses y veintisiete (27) días. Así se decide.-
Con relación al salario básico diario devengado por la accionante para el inicio de la relación laboral se determina el señalado en la constancia de trabajo de fecha 15 de junio de 2011 de Bs. 1.407,47 y diario de Bs. 46,91 (folio 110 de expediente) y el salario básico a la terminación de la relación laboral el señalado por la actora en la subsanación del libelo de demanda de Bs. 2.047,52 y diario de Bs. 68,25 este ultimo motivado a que la demandada no aporto el salario que devengaba la actora. Así se establece.-
En cuanto a las Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional así como a las fraccionadas respectivas de dichos conceptos laborales, las mismas se efectuaran de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y en base al último salario devengado por la actora por no haber sido cancelados al momento de ser exigible dicho derecho. Así se establece.-
A los fines de determinar el salario real integral mensual para el cálculo de la antigüedad se tomara en consideración la incidencia del bono vacacional y las utilidades. Así se decide.-
Ahora bien, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados por la actora en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras). Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la actora ciudadana PRAXEDES RUTH AGUILAR DELGADO, es de dos (2) años y cinco (5) meses y veintisiete (27) días desde el 20-01-2010, hasta el 17-07-2012, de conformidad con el numeral c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Siendo el último salario básico mensual devengado por la actora de Bs. 2.047,52 y diario de Bs. 68,25 y el salario integral mensual de Bs. 2.309,13 y diario de Bs. 76,97 calculado en los términos que a continuación se especifica:
ultimo salario básico mensual ultimo salario básico diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario
Bs. 2.047,50 Bs. 68,25 Bs. 91,00 Bs. 170,63 Bs. 2.309,13 Bs. 76,97
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde el pago de 30 días por año, que multiplicado por los dos (02) años por servicios prestados, genera la cantidad de 60 (2 x 30 = 60) días, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado que genera la cantidad de seis (6) (2 + 4 = 06) días lo que represente un monto de 66 (60 + 06 = 66) días que han de corresponderle a la actora por concepto de antigüedad y que multiplicada por el último salario real integral diario de Bs. 76,97 genera un monto de Bs. 5.080,02 (76,97 x 66 = 5.080,02), cantidad este que se condena a cancelarle la empresa demandada al actor. Así se decide.-
2) INDEMNIZACION ART. 92 DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Como quiera que se dejo establecido lo injustificado del despido por lo que se condena al pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de 5.080,02 (76,97 x 66 = 5.080,02) por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto. Así de decide.-
3) VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS Y LAS FRACCIONADAS: Por cuanto la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto a la actora, las Vacaciones correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar dicho cálculo y no constando en autos que la parte actora no disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos 2011 y 2012 y las fraccionadas, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base al último salario devengado por el actor, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por vacaciones no disfrutadas Monto
Enero 2011 2.047,50 68,25 15 1.023,75
Enero 2012 2.047,50 68,25 16 1.092,00
Feb.- Jun. 2012 2.047,50 68,25 7,08 483,44
38,08 días Bs. 2.599,19
En consideración a lo señalado le corresponde a la actora un total de 38,08 días de Vacaciones Anual. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 2.599,19 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-
4) BONO VACACIONAL ANUALES Y FRACCIONADO NO CANCELADO: Como quiera que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto a la actora el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo y no constando en autos que a la actora se le cancelo el bono vacacional correspondientes a los periodos 2011 y 2012 y el fraccionado, en base al último salario devengado por la actora, el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por bono vacacional Monto
Enero 2011 2.047,50 68,25 15 1.023,75
Enero 2012 2.047,50 68,25 16 1.092,00
Feb.- Jun. 2012 2.047,50 68,25 7,08 483,44
38,08 días Bs. 2.599,19
Por tal motivo le corresponde a la actora un total de 38,08 días de Bono Vacacional Anual y el fraccionado. Por tanto a la accionante le corresponde un total de Bs. 2.599,19 de Bono Vacacional anuales no cancelas y el fraccionado. Así se decide.-
5) UTILIDADES ANUALES Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS: Motivado a que la demandada no aporto probanza alguna de haberle cancelado dicho concepto a la actora las utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al último salario devengado por el actor el cual deberá efectuar en los términos siguientes:
Periodo ultimo salarios básico mensual ultimo salario básicos diario días a cancelar por utilidades Monto
Feb.- Dic. 2010 2.047,50 68,25 27,5 1.876,88
Dic. 2011 2.047,50 68,25 30 2.047,50
Ene-Jun. 2012 2.047,50 68,25 15 1.023,75
72,50 días Bs. 4.948,13
En consideración a lo señalado le corresponde al actor un total de 72,50 días Utilidades Anual y fraccionadas. Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 4.948,13 de Utilidades anuales no cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales generan un monto de VEINTE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.306,55) cantidad esta que se condena a la demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “PROGRAMA DE ALIMENTCION ESCOLAR DEL ESTADO MIRANDA – MIPAE” a cancelarle a la actora ciudadana PRAXEDES RUTH AGUILAR DELGADO, sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PRAXEDES RUTH AGUILAR DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.729.620, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “PROGRAMA DE ALIMENTCION ESCOLAR DEL ESTADO MIRANDA – MIPAE”, y se condena a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: No hay condenatoria en constas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) día del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
NOTA: En el día de hoy, veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA



Exp. Nº 14-3704
RF/ls/mecs.-