REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 155º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 14-0143 // SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2006, quedando inscrita bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 01, del Primer Trimestre del año 2006.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ZULAYMA COROMOTO NOGUERA NIEVES, AMANDA APARICIO VERDUGO, ANGELICA CECILIA RAMIREZ PEREZ y ROBERTO JOSE ROMERO RUEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.131.992, V-6.841.415, V-19.548.584 y V-6.925.668 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.791, 90.696, 170.273 y 50.358 respectivamente.-
RECURRIDA: Acta de fecha 28 de abril de 2014 y diligencia sin fecha suscrita por el ciudadano Elio García, titular de la cedula de identidad Nº V-20.132.245, en su carácter de notificador, contenidos en el expediente Nº 039-2011-01-009907, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
TERCERA INTERESADA: ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cedula de identidad N° 11.043.848.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: No constituyo.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.-
- I –
ANTECEDENTES
En fecha 09 de julio de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana AMANDA APARICIO VERDUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.841415, abogada en ejercicio e inscrita en Inpre-abogado bajo el Nº 90.696, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” contra Acta de fecha 28 de abril de 2014 y diligencia sin fecha suscrita por el funcionario público ciudadano Elio García, titular de la cedula de identidad Nº V-20.132.245, en su carácter de notificador, contenidos en el expediente Nº 039-2011-01-009907, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
Previa distribución del presente Recurso de Nulidad correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien por auto de fecha 11 de julio de 2014, se dio por recibido y posteriormente mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, se admitido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República, y por último a la tercera interesada ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente.-
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014, el Servicio de Alguacilazgo consigno boleta de notificación no practicada a la ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ. Por tal motivo se ordeno por auto de fecha 23 de julio de 2013, librar un único cartel de emplazamiento a la ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que quedará debidamente notificado transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación del dicho cartel, y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. La recurrente mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, consigno ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 8 de agosto de 2014, en el que se publico el cartel de notificación señalado.-
Efectuadas todas las notificaciones señaladas, por auto de fecha 1º de octubre de 2014, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día viernes 31 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (31-10-2014) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados AMANDA APARICIO VERDUGO y ROBERTO JOSE ROMERO RUEDA, inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 90.696 y 50.358, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” Igualmente se deja constancia del abogado LUIS EDUARDO VELASCO PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 31º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y la Tercera Interesada ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ. Oída las exposiciones orales de los comparecientes la parte recurrente consigno escrito con las exposiciones expresadas en forma oral y escrito de promisión de pruebas. Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente referente a documentales y testimoniales, fijándose la respectiva audiencia de evacuación de prueba para el día 31 de octubre de 2014. En la referida fecha se celebro la audiencia respectiva dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados AMANDA APARICIO VERDUGO y ROBERTO JOSE ROMERO RUEDA. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos LAIDEKER ALEXIS SIVIRA QUINTERO, NAIROBY DEL CARMEN TOVAR RAMOS, ILMA JOSEFINA RUIZ, MARIA FAUSTINA MENDEZ y PABLO AUGUSTO GONZALEZ VALASQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 17.076.332, 16.589.288, 9.327.944, 6.256.798 y 9.690.033, en su carácter de testigos promovidos por la parte recurrente. Finalmente se deja constancia de la incomparencia de la Procuraduría General de la República y del Tercer Interesado. Acto seguido con respecto a las documentales el Tribunal se pronunciara en base a la aplicación de la sana critica siempre que las misma guarden relación con el controvertido, seguidamente se procedió a evacuar las testimoniales de los referidos ciudadanos efectuando los promoventes de las mismas las preguntas respectivas, y una vez evacuadas dichas testimoniales se dio por concluida la audiencia respectiva. Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijo el lapso de cinco (5) días para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso del mismo la parte recurrente. En fecha 27 de noviembre de 2014, la abogada MINELMA PAREDES RIVERO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Tributario, consigno su escrito de Opinión en el presente recurso de nulidad. Finalmente vencido dicho lapso de informes este Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijo el lapso de 30 días para dictar sentencia. Este Tribunal de Juicio estando dentro del lapso legal para dictar sentencia procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada AMANDA APARICIO VEDUGO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” demanda la nulidad del Acta de fecha 28 de abril de 2014 y diligencia sin fecha suscrita por el ciudadano Elio García, titular de la cedula de identidad Nº V-20.132.245, en su carácter de notificador, contenidos en el expediente Nº 039-2011-01-009907, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-
La apoderada judicial de la recurrente en su escrito recursivo sobre los hechos señala lo siguientes:
• Que en fecha 16 de septiembre de 2011, la recurrente solicito por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, autorización para despedir a la ciudadana Elizet Mercedes Amador Díaz, por haber incurrido en las causales de despido justificado previsto en el artículo 102, ordinal F e I de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.-
• Que dicha solicitud se admitió en fecha 19 de septiembre de 2011.-
• Que en fecha 29 de febrero de 2012, la ciudadana Angélica Cecilia Ramírez Pérez consigna revocatoria de poder y concesión de un nuevo poder.-
• Que en fecha 14 de abril de 2014, la ciudadana Elizet Mercedes Amador Díaz, firma la boleta de citación librara en fecha 19 de septiembre de 2011.-
• Que en diligencia sin fecha, el ciudadano Elio García, quien señala actuar en su carácter de notificador de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro, deja constancia, de que el día 14-04-2014, supuestamente se traslado a la sede de la recurrente, sin la dirección donde supuestamente se traslado y señala entrego boleta de notificación a la ciudadana Elizabeth Díaz, titular de la cedula de identidad numero V-11.043.848.-
• Que en fecha 28 de abril de 2014, se celebra el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta y se declara desistido el procedimiento y se ordena el cierre y archivo del por la incomparecencia de la recurrente.-
Así las cosas, la Sociedad Civil recurrente sustenta la nulidad de los señalados Actos Administrativa delatando los vicios existentes en los términos siguientes:
PRIMER ACTO IMPUGNADO: La apoderada judicial de la Sociedad Civil recurrente previamente antes de denunciar los vicios del acto administrativo objeto de impugnación señala lo siguiente:
“1.- El acto administrativo de efectos particulares identificado como “ACTA de fecha 28 de abril de 2014, perteneciente al expediente numero 039-2011-01-00907 de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, Abogado Fabiola Danela Añez Ponte, mediante la cual “el funcionario que preside el acto deja constancia de la no comparecencia de la entidad de trabajo accionante y de acuerdo a lo establecido en el articulo 422 numeral 2 de la LOTTT se declara desistido el procedimiento y a su vez se ordena el cierre y archivo del expediente”. (Anexo “B”), es absolutamente nulo, por cuanto el mismo se levanto infringiendo los siguientes derechos:
Seguidamente la apoderada judicial de la recurrente procede a delatar los vicios del señalado acto administrativo en los temimos siguientes:
VICIO DE INFRACCION DEL DERECHO A LA DEFENSA: La apoderada judicial de la Sociedad Civil recurrente después de invocar el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera genérica el derecho a la defensa y lo define como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Del mismo modo invoca sentencias Nros. 97/2000 y 569, de fechas 15 de marzo y 20 de marzo de 2006, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera que hace referencia al debido proceso y la segunda a la estadía a derecho de las partes, señalando lo siguiente:
“En el presente caso, se dejo en estado de indefensión a mi representada y se le violento la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, a pesar de que el proceso estaba paralizado, se ha perdido la estadía a derecho de las partes, siendo necesario para la continuación del mismo, se notificara previamente a mi representada de la reanudación de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2011, mi representada introdujo la solicitud de calificación de falta en contra de la ciudadana Elizet Mercedes Amador Díaz, titular de la cedula de identidad numero V-11.043.848, por haber incurrido en las causales de despido justificado, previsto en el articulo 102 ordinal F e I de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo admitida en fecha 19 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Luego en fecha 29 de febrero del año 2012, la ciudadana Angélica Cecilia Ramírez Pérez, en representación de la sociedad civil Perdomo-Pizzuti & Asociados, consigna revocatoria de poder y concesión de nuevo poder, siendo esta la última actuación de mi representada en la presente causa.”
Acto seguido la apoderada judicial de la Sociedad Civil recurrente señala lo siguiente:
“Luego en diligencia sin fecha, el ciudadano Elio García, titular de la cedula de identidad numero V-20.132.245, quien señala actúa en su carácter de notificador de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, deja constancia mediante diligencia, de que, el día 14-04-2014, supuestamente se traslado a la sede de la empresa Perdomo-Pizuti & Asociados, sin señalar la dirección donde supuestamente se traslado y entrego boleta de notificación a la ciudadana Elizabeth Díaz, titular de la cedula de identidad numero V-11.043.848. Suponemos que se refiere a la notificación de la ciudadana Elizet Amador ya que a pesar que el nombre no coincide, señala como numero de cedula de la persona a la cual entrego la notificación, el de la ciudadana Elizet Amador. Además de ello, los datos referentes a la hora y día señalados por el supuesto notificador, coincide con la boleta de citación que consigna y que está suscrita por la ciudadana Elizet Amador.
Sin embargo, mi representada nunca fue notificada de la continuación a de la causa, la cual se encontraba paralizada por dos años (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, transcurridos desde el 29 de febrero del año 2012 (ultima actuación de mi representada en ese expediente), hasta la fecha de su supuesta notificación de la ciudadana Elizet Amador el día 14 de Abril de 2014.
De manera que paralizada como se encontraba la causa y no estando a derecho mi representada, no podía tener lugar el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta como ocurrió, sin dejar en estado de indefensión a mi representada, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa.”
Finalmente el apoderado judicial de la Sociedad Civil recurrente señala:
“En razón de lo antes expuesto, solicito a este despacho, dejan sin efecto el acto administrativo de efectos particulares con fuerza de definitiva, contenido en el acta de fecha 28 de Abril de 2014, expediente numero 039-2011-01-00907, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe en la Inspectoría del Trabajo Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, Abogada Fabiola Danela Añez Ponte, mediante la cual se declara desistido el procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente en virtud de haberse dejado a mi representada en estado de indefensión, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso.”
En cuanto al referido vicio delatado por la Sociedad Civil recurrente expresa que el acto administrativo identificado como acta de fecha 28 de abril de 2014, contentivo en el expediente Nº 039-2011-01-00907, de solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Civil recurrente contra la ciudadana Elizet Mercedes Amador Díaz, interpuesto por ante Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por haber incurrido en las causales de despido justificado, previsto en el articulo 102 ordinal F e I de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en dicha acta se dejo constancia de la incomparecencia de dicha Sociedad Civil de conformidad con lo establecido en el articulo 422 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y como consecuencia de ello se declara desistido el procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente, que con ello deja a la recurrente en estado de indefensión violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la referida fecha (28-04-2014) tuvo lugar el acto de contestación de la señalada solicitud de calificación de falta. Que en fecha 29 de febrero del año 2012, la ciudadana Angélica Cecilia Ramírez Pérez, en representación de la sociedad civil recurrente consigna revocatoria de poder y concesión de nuevo poder, constituyendo esta actuación la ultima en dicho expediente por parte de la recurrente, por tanto desde esta fecha (29-02-2012), hasta el 14 de abril de 2014, fecha está en que fue citada la señalada trabajadora demandada por la señalada Inspectoría del Trabajo, han transcurrido dos años (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, por lo que a pesar de que el proceso estaba paralizado, se ha perdido la estadía a derecho de las partes, por lo que ha de ser necesario para la continuación del mismo, la notificación de la sociedad civil recurrente para la reanudación de la causa, causándole una indefensión y violándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.-
SEGUNDO ACTO IMPUGNADO: La apoderada judicial de la Asociación Civil recurrente previamente antes de denunciar los vicios de la actuación administrativa objeto de impugnación señala lo siguiente:
“2.- El acto administrativo de efectos particulares identificado como Diligencia sin fecha, suscrito por el ciudadano Elio García, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-20.132.245, quien actuando en su supuesto carácter de notificador de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro deja constancia, que el día 14-04-2014, supuestamente se traslado a la sede de la empresa Perdomo-Pizzuti & Asociados, y entrego boleta de notificación a la ciudadana Elizabeth Díaz, titular de la cedula de identidad numero V-11.043.848 (Anexo C), es absolutamente nulo, por cuanto el mismo se levanto infringiendo los siguientes derechos:”
Acto seguido la apoderada judicial de la recurrente procede a delatar los vicios siguientes:
FALTA DE PROBIDAD DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: La apoderada judicial de la Sociedad Civil recurrente después señalar lo que la doctrina define como la falta de probidad, aduce lo siguiente:
“Es tan importante que el funcionario público tenga como norte de sus actos la probidad, que la falta de ella está prevista como una causal de destitución en el numeral sexto del artículo 86 del Estatuto de la Función Publica.
En el acto que se impugna, el funcionario actuante Elio García, titular de la cedula de identidad número V-20.132.245, señala: (…). Lo señalado por el funcionario público actuante no es cierto, por las siguientes razones:
1.- El día 14 de abril de año 2014 fue lunes de Semana Santa, como podrá ser constatado por este Despacho en el calendario que se inserta infra mi representada concedió vacaciones colectivas a sus trabajadores durante toda esa Semana Santa (del 12-04-2014 al 20-04-2014), de manera que la entidad de trabajo no laboro y se encuentra cerrada.
2.- La ciudadana Elizet Mercedes Amador Díaz, titular de la cedula de identidad numero V-11.043.848, no laboro para mi representada desde el 12 de septiembre de 2011,fecha en la cual dejo de asistir injustificadamente a su trabajo, por lo cual mi representada introdujo por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro solicitud de Calificación de falta que cursa en el expediente administrativo número 039-2011-01-00907, en la cual se encuentran insertos los actos administrativos que se impugnan.”
Finalmente el apoderado judicial de la Sociedad Civil recurrente señala:
“Por su parte la ciudadana Elizet Mercedes Amador Díaz, titular de la cedula de identidad numero V-11.043.848, solicito por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, su reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente administrativo identificado con el numero 039-2011-01-01022, en el cual fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Providencia Administrativa numero 2332-12, de fecha 01 de octubre de 2012, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Elizet Mercedes Amador Díaz en contra de la sociedad civil Perdomo Pizzuti & Asociados.”
La Sociedad Civil recurrente señala como fundamento del vicio delatado que no es cierto por lo señalado por el funcionario actuante notificador Elio García, en la notificación de fecha 14-04-2014, que practico a la demandada Elizet Mercedes Amador Díaz, ya que fue lunes de semana santa y la recurrente le concedió vacaciones colectivas a sus trabajadores durante toda la semana santa (del 12-04-2014 al 20-04-2014) por lo que la recurrente no laboro y su sede se encontraba cerrada. Por otra parte, señala la recurrente que dicha demandada no trabaja para ella desde el 12 de septiembre de 2011, fecha está en la que dejo de asistir de manera injustificada al trabajo, por tal motivo introdujo por ante la señalada Inspectoría del Trabajo la señalada solicitud de calificación de falta. Finalmente alega que dicha demandada solicito por ante dicha Inspectoría del Trabajo su reenganche pago de salarios caídos, contra la recurrente en la que se dicto la providencia administrativa Nº 233-12 de fecha 01-10-2012, que declaro sin lugar dicha solicitud.-
FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ART. 18 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: La apoderada judicial de la Sociedad Civil recurrente después transcribir el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para delatar dicho vicio, señala lo siguiente:
“El acto administrativo de efectos particulares que se impugna, contenido en la Diligencia sin fecha, suscrita por el ciudadano Elio García, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-20.132.245, y que fuera anteriormente transcrito, no señala ni fecha en que el funcionario realizo la diligencia, ni la dirección del lugar donde supuestamente se traslado a practicar la notificación, además de ello, no posee sello alguno de la Inspectoría del trabajo.”
Finalmente la apoderada judicial de la Sociedad Civil recurrente después de transcribir la última parte de la Diligencia impugnada y la certificación contenida en ella, señala lo siguiente:
“Certificación esta que no se encuentra firmada por la abogada FABIOLA AÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. V- 13.218.057, ni contiene sello alguno.
En razón de los antes expuesto solicito a este Despacho se deje sin efecto el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Diligencia sin fecha, suscrita por el ciudadano Elio García, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad numero V-20-132.245, quien actuando en su carácter de notificador de la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro deja constancia de que, el día 14-04-2014, supuestamente se traslado a la sede de la empresa Perdomo-Pizzuti & Asociados, y entrego boleta de notificación a la ciudadana Elizabeth Díaz, titular de la cedula de identidad numero V-11.043.848, Diligencia esta que también contiene una certificación, que no se encuentra sellada ni firmada por la ciudadana ABOG. FABIOLA AÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V. 13.218.057, la cual se encuentra inserta en el expediente numero 039-2011-01-00907, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.”
La recurrente señala sobre el vicio delatado que el acto administrativo objeto de impugnación contenido en la diligencia sin fecha suscrita por el funcionario notificador de señalada Inspectoría del Trabajo no señala ni la fecha en que efectuó la diligencia, así como tampoco la dirección del lugar donde se traslado a practicar la notificación la cual tampoco contiene sello alguno de la Inspectoría del trabajo. Igualmente manifiesta que la certificación que contiene la diligencia sin fecha impugnada no está firmada por la abogada Fabiola Añez, en su carácter de Inspectora Jefe en los Teques Municipio Guaicaipuro, por tal motivo solicita se deje sin efecto dicha diligencia sin fecha suscrita por el funcionario Elio García, quien actuó como notificador de la señalada Inspectoría del Trabajo por las razones señaladas.-
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes 31 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de los abogados AMANDA APARICIO VERDUGO y ROBERTO JOSE ROMERO RUEDA, inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 90.696 y 50.358, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente Sociedad Civil “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” Igualmente se deja constancia del abogado LUIS EDUARDO VELASCO PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 31º Nacional del Ministerio Publico. Finalmente se deja constancia de la Incomparecencia de la Procuraduría General de la República y la Tercera Interesada ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ. Oída las exposiciones orales de los comparecientes la parte recurrente consigno escrito con las exposiciones expresadas en forma oral y escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por el recurrente y un vez vencido dicho lapso por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se fijo el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes respectivos. Vencido dicho lapso por auto de fecha 27 de noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso de treinta (30) de despacho para dictar sentencia.-
- IV -
INFORMES DE LA SOCIEDAD CIVIL RECURRENTE Y OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad legal correspondiente la Sociedad Civil recurrente presento sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
SOCIEDAD CIVIL RECURRENTE: La abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil recurrente “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” consigno escrito de informes limitándose a narrar los hechos y hacer mención de los vicios expuesto es su escrito recursivo, sin embargo a partir de la Audiencia de Juicio, señalo lo siguientes:
1. Sobre las pruebas promovidas reprodujo la totalidad del expediente judicial identificado con el numero 101-13, el cual cursa por ante este mismo Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en el cual se encuentra entre otros:
a) El Recurso de Nulidad intentado en fecha 22 de Abril de 2013, por ante este despacho, por la ciudadana Elizet Mercedes Amador Díaz, en contra de la Providencia Administrativa numero 233-12, dictada en fecha 01 de Octubre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana en contra de la recurrente.-
b) La copia certificada del expediente administrativo número 039-2011-01-01022 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Elizet Mercedes Amador Díaz, en contra de la recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
c) La copia certificada del expediente administrativo número 039-2011-01-0907 de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro correspondiente al procedimiento de solicitud de calificación de falta intentada por la recurrente en contra de la ciudadana Elizet Mercedes Amador Díaz, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y en el cual se encuentran los Actos Administrativos que se impugna a través de la presente causa.-
d) La sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, que declara sin lugar el recurso de nulidad intentado por la ciudadana Elizet Mercedes Amador Díaz, en contra de la Providencia Administrativa numero 233-12, dictada en fecha 01 de Octubre de 2012, por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo.-
Con La promoción de estas pruebas se pretende demostrar a este Juzgado la ilegalidad de los actos impugnados, así como que, mal podría estar en la sede de la recurrente la ciudadana Elizet Mercedes Amador Díaz, cuando le había sido declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ella intentó por ante esta sede judicial Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa el cual también fue declarado sin lugar.
2. La Sociedad Civil recurrente promovió las siguientes pruebas documentales:
a) Copia simple de todo el expediente administrativo número 039-2011-01-00907, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se encuentran contenidos los actos administrativos que se impugnan.
b) Original del memorándum de fecha 02 de abril de 2014, en el cual la recurrente notifica a sus trabajadores que no se laborara los días 14, 15 y 16 de abril de 2014 (Semana Santa). Esta comunicación se encuentra debidamente suscrita por los trabajadores de la recurrente.
Con la promoción de estas pruebas se pretende demostrar que los actos administrativos que se impugnan son ilegales y que en virtud de ello no pudo realizarse notificación alguna. Todas estas pruebas documentales quedaron firmes por cuanto no fueron atacadas y fueron ratificadas en la oportunidad procesal.-
3. Se promovieron las pruebas testimoniales de los ciudadanos que se señalan a continuación: MARIA FAUSTINA MENDEZ, ILMA JOSEFINA RUIZ, PABLO AUGUSTO GONZALES VESQUEZ, NAIROBY DEL CARMEN TOVAR RAMOS y LAIDEKER ALEXIS SIVIRA QUINTERO. Dichas testimoniales tiene por objeto que los testigos promovidos ratificaran en su contenido y firma la prueba documental original promovida marcada B al escrito de promoción de pruebas, así como fue que fueron preguntados sobre cualquier otro particular que coadyuvara a esclarecer la verdad en la presente causa. Las deposiciones de los testigos fueron evacuadas en la audiencia de juicio de fecha 12 de noviembre de 2014. Todos los testigos comparecieron a ratificar la documental, siendo contestes en sus respuestas y dejando establecido que la recurrente no laboro los días 14 (lunes), 15 (martes) y 16 (miércoles) de abril de 2014 (semana santa) y que la recurrente permaneció cerrada esos días, y que en virtud de ello no pudo realizarse notificación alguna.-
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO: La abogada MINELMA PAREDES RIVERO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria consigno escrito de Opinión, entre otros particulares, señala lo siguientes:
La Representación Fiscal primeramente trascribe los actos administrativos objeto de impugnación, comenzando con la diligencia sin fecha, suscrita por el funcionario Notificador de la Inspectoría del Trabajo y luego con el acto de fecha 28 de abril de 2014. Una vez transcrito los mismo señala que los actos impugnados se puede determinar con meridiana claridad, que la Inspectoría del Trabajo considero que lo procedente era declarar el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo accionante, a tenor de lo establecido en el articulo 442 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que después de transcritos, señala el deber de notificar a los interesados a los fines de la contestación. Expone dicha Representación Fiscal, que no pasa por inadvertido que la solicitud de autorización para despedir a la trabajadora fue interpuesto el 16 de septiembre de 2011, siendo admitida en fecha 19 del mismo mes y año, y no es hasta el día 28 de abril de 2014, que se lleva a cabo la continuación del procedimiento, con la celebración del acto de contestación. La Representación Fiscal después de invocar y transcribir parciamente sentencias de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006 y 09 de julio de 2003, que hacen referencia a la estadía a derecho de las partes y la paralización de la causa, concluye señalando que el procedimiento administrativo que dio origen a los actos impugnados se trata de un procedimiento paralizado, motivado a que desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de falta (16/09/2011), hasta la fecha de la celebración del acto de contestación (28/04/2014) transcurrieron dos (2) años y siete (7) meses, por lo que debió notificar no solo a la trabajadora, sino también a la parte accionante por haberse roto la estadía a derecho en virtud del tiempo transcurrido, por lo que debió notificarse tanto a la trabajadora como a la entidad de trabajo (en virtud de la paralización de procedimiento); sin embargo, solo se efectuó una de las notificaciones, lo que apunta a estar dirigido únicamente a la trabajadora, estando ausente entonces la notificación de la entidad de trabajo, la cual era absolutamente necesario en virtud de la paralización del procedimiento. Con respecto a la única de las notificaciones, dicha Representación Fiscal, señala que se puede evidenciar de los datos que señalo el funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo, de fecha y hora (14/04/2014, a las 8:26 am) que los mismos coinciden de manera precisa con la boleta que se le entrego a la trabajadora, la cual fue recibida exactamente a las 8:26 am en fecha 14 de abril de 2014 por la ciudadana Elizet Amador, debido a que resulta evidente que la cedula de identidad de la trabajadora accionada en sede administrativa coincide con la cedula de identidad de la persona que presuntamente recibió la notificación en la sede de la entidad de trabajo (cedula 11.043.848), tal y como consta en el recibo de la boleta por parte de la trabajadora, así como la diligencia de funcionario notificador. Dicha Representación Fiscal señala con respecto a la persona que presuntamente recibió la notificación, se puede leer claramente que el nombre señalado fue: Elizabeth Díaz, y se puede constatar que el nombre de la trabajadora accionante es Elizet Mercedes Amador Díaz, lo cual, aunado a la identidad en los números de cedula, hace presumir que la diligencia suscrita por el funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo, refleja la notificación practicada a la trabajadora, y señala que tan cierto es que, del acto de contestación al procedimiento dejo expresa constancia de la comparecencia de la prenombrada trabajadora, razón por la cual la dicha notificación no se puede atribuir a la parte accionante, y siendo que al no tratarse de un acto que le cause indefensión a la recurrente mal puede solicitar la nulidad del mismo. Sigue señalando dicha Representación Fiscal, que sin perjuicio de lo anteriormente señalado se puede determinar que la recurrente no se encontraba notificada del acto de contestación en el procedimiento de calificación de falta, lo que constituía la reanudación del procedimiento administrativo, ya que la única notificación cursante al expediente coincide con la boleta recibida por la trabajadora en su carácter de interesada, razón por la cual se le impidió a la recurrente participar en el mismo para ejercer el derecho a la defensa y exponer los alegatos que considere pertinente; en todo caso, se le cerceno dicho derecho al aplicar una consecuencia jurídica fatal como lo es el desistimiento, a pesar de no encontrarse debidamente notificada. Para concluir dicha Representación Fiscal después de invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que hace referencia al derecho a la defensa y al debido proceso, trae a colación los diversos criterios que este sentido ha manifestado nuestro más alto Tribunal señala la sentencia de fecha 29/03/2000 de la Sala de Casación Civil, de fechas 18/07/200 y 04/07/2000, de la Sala Político Administrativa, y de mas reciente de la Sala Constitucional de fecha 08/10/2013, por lo que existió una violación al derecho a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, toda vez, que no fue debidamente notificado de las actuaciones en la Inspectoría del Trabajo, y aun así se le aplico una consecuencia jurídica fatal, tal y como lo es el desistimiento, en contravención con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual considera dicha Representación Fiscal que debe declararse la nulidad absoluta del Acta de fecha 28 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, contenida en el Nro. 039-2011-01-00907, es decir, el acta que declaro desistido el procedimiento del cierre y archivo del expediente, por tal motivo considera que debe declararse Parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad únicamente contra el Acta de fecha 28/04/2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, contenido en el expediente Nro. 039-2011-01-00907, por tal motivo el presente recurso debe declararse parciamente con lugar y así respetuosamente lo solicita dicha Representación Fiscal.-
- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente en su Escrito de promoción de Pruebas dio por reproducido en virtud del principio de notoriedad judicial la totalidad del expediente Nº 101-13, el cual cursa por ante este mismo Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, el cual contiene entre otros:
1) El Recurso de Nulidad (folio 2 al 7 pieza 1 del expediente) interpuesto por la ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ, contra la providencia administrativa 233-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro sin lugar la solicitud reenganche pago de salarios caídos interpuesto por la señalada ciudadana contra la Sociedad Civil recurrente “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS”.-
2) Copia certificada del expediente administrativo Nº 039-2011-01-01022, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (folio 12 al 119 pieza 1 del expediente), correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ, contra la Sociedad Civil recurrente “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS”.-
3) Sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 (folio 168 al 196 de la pieza 2 del expediente) que declaro sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ, contra la providencia administrativa 233-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaro sin lugar la solicitud reenganche pago de salarios caídos interpuesto por la señalada ciudadana contra la Sociedad Civil recurrente “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS”.-
La recurrente en su Escrito de promoción de Pruebas consigno copias simples marcada “A” del expediente administrativo N° 039-2011-01-00907, correspondiente a la Solicitud de Calificación de Falta, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la Sociedad Civil recurrente “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” contra la ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, cursante del folio 52 al 107 del expediente, que contiene los actos administrativos objeto del presente recurso de nulidad. Finalmente consigno original de Memorándum y sus anexos contentivos de dos (2) folios útiles de fecha 02 de abril de 2014 marcado “B” en la cual la Sociedad Civil recurrente notifica a sus trabajadores que no se laborara los día 14, 15 y 16 de abril de 2014, por ser semana santa.-
Este Sentenciador observa que chicas documentales no fueron impugnadas, por lo que este tribunal valora dichos copia y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y a las demás documentales les otorga valor probatorio. Así se decide.-
- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por la Sociedad Civil recurrente “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” contra Acta de fecha 28 de abril de 2014 y diligencia sin fecha suscrita por el ciudadano Elio García, titular de la cedula de identidad Nº V-20.132.245, en su carácter de notificador, contenidos en el expediente Nº 039-2011-01-009907, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. La Sociedad Civil recurrente “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” señala que en fecha 16 de septiembre de 2011, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, una SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA contra la referida ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ, quedando asignada con el N° 039-2011-01-00907, y admitida en fecha 19 de septiembre de 2011.
Con respecto a la primera denuncia delatada por la recurrente referente al acta de fecha 28 de abril de 2014 (folio 102), este sentenciador observa que dicha acta contiene el acto de contestación de la SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, interpuesto por la Sociedad Civil recurrente contra la ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ, contendida en el expediente N° 039-2011-01-00907, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por haber incurrido en las causales de despido justificado, previsto en el articulo 102 ordinal F e I de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en dicha acta se dejo constancia de la incomparecencia de dicha Sociedad Civil de conformidad con lo establecido en el articulo 422 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y como consecuencia de ello se declara desistido el procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente, señalado la recurrente que con ello la deja en estado de indefensión violando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en la referida fecha (28-04-2014) tuvo lugar el acto de contestación de la señalada solicitud de calificación de falta. Por su parte este sentenciador advierte que en fecha 29 de febrero del año 2012, la ciudadana Angelica Cecilia Ramírez Pérez, en representación de la sociedad civil recurrente consigna revocatoria de poder y concesión de nuevo poder, constituyendo esta actuación la ultima en dicho expediente por parte de la recurrente, por tanto desde esta fecha (29-02-2012), hasta el 14 de abril de 2014, fecha está en que fue notificada la señalada trabajadora demandada por la referida Inspectoría del Trabajo, se evidencia que transcurrieron dos años (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, por lo que el proceso estaba paralizado y en consecuencia se ha perdido la estadía a derecho de las partes, resultando violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual es necesario para la continuación del proceso, la notificación de la sociedad civil recurrente para la reanudación de la causa, ocasionándoles una indefensión y violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente.-
En efecto, con respecto a la perdida de la estadía a derecho de las partes en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2007, que hace referencia al fallo Nº 569/06 de la misma Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado (s. S.C. nº 569/06).-
Ahora bien, este sentenciador observa que el procedimiento administrativo de calificación de falta interpuesto por la recurrente contra la referida ciudadana estuvo paralizado desde el 29 de febrero de 2012, última actuación del actor, hasta el 14 de abril de 2014, fecha está en que fue notificado la trabajadora demandada por el funcionario de la señalada Inspectoría del Trabajo, transcurrieron dos años (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, perdiéndose o rompiéndose con ello la estadía a derecho, por lo que dicha Inspectoría de Trabajo debió notificar a las partes para la reanudación de la causa y luego fijar la oportunidad o lapso para la contestación de la solicitud de calificación de falta interpuesto por la Sociedad Civil recurrente, por tanto al no haberse efectuado la notificación para la reanudación de la causa se violo la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por tal motivo se declara procedente dicho vicio denunciado por la Sociedad Civil recurrente. Así se decide.-
En consideración a los planeamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos se declara con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia se declara nulo el acta de fecha 28 de abril de 2014, que contienen el acto de contestación a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, interpuesto por la Sociedad Civil recurrente contra la ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ, contendida en el expediente N° 039-2011-01-00907, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se dejo constancia de la incomparecencia de dicha Sociedad Civil de conformidad con lo establecido en el articulo 422 numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y como consecuencia de ello se declaro desistido el procedimiento, ordenándose el cierre y archivo del expediente, en consecuencia, se repone la causa en dicho procedimiento administrativo al estado de que sean notificadas las partes para la reanudación de la causa en la Solicitud de Calificación de Falta y proceder a fijar la oportunidad o lapso para dar contestación a dicha solicitud, por tanto se declaran nulas todas las actuaciones hasta la diligencia de fecha 29 de Febrero de 2012, exclusive, suscrita por la abogada Angélica Cecilia Ramírez Pérez, en la cual solicita la notificación por cartel de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Civil recurrente “PERDOMO PIZZUTI & ASOCIADOS” y consecuencia se declara nulo el Acta de fecha 28 de abril de 2014, que contienen el acto de contestación a la SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, interpuesto por la Sociedad Civil recurrente contra la ciudadana ELIZET MERCEDES AMADOR DIAZ, contendida en el expediente N° 039-2011-01-00907, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
Exp. R. N. Nº 14-0143
RF/ls.-
|