REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 14-3735 SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.103.640.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA, CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.487.453, 14.363.355, 17.980.077 y 23.148.816, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. N°82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente, actuando en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras, que les confiere la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo.-

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el N° 13, Tomo 01, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, LILIANA CABRAL PINTO y CARMELO JOSE DIAZ CABRAL, titulares de las cedulas de identidad Números: V-10.279.606, V-11.044.917 y V-19.931.235, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Números. 58.762, 70.565 Y 226.319, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARACTER LABORAL.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 18 de marzo de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto motivado de fecha 21 de marzo de 2014, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda en fecha 27 de marzo de 2014. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 23 de abril de 2014, compareciendo el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENARES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.103.640, en su carácter de parte actora y de su apoderada judicial abogada en ejercicio IREDDY ANDRELINA MARTÍNEZ SEQUERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 193.103, actuando como Procuradora Especial de Trabajadores. Igualmente hizo acto de presencia la abogada en ejercicio LILIANA CABRAL PINTO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 70.595, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS” quienes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, razón por la cual se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 13 de agosto de 2014, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 02 de octubre 2014, este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (02-10-2014), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día 27 de octubre de 2014, a las 02:00 p.m. En la señalada fecha (27-10-2014) se llevo a efecto la celebración de la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.103.640, y de su apoderado judicial abogado CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 109.131. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR y CARMELO JOSE DIAZ CABRAL, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.762 y 226.319, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas admitidas y por cuanto no consta las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se que prolongo la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2014, a las 10:00 a.m., fecha ésta en la que se prolongó nuevamente la misma, para el 23 de enero de 2014 a las 10:00 a.m., fecha en la que se dio continuación a la audiencia oral de juicio, evacuándose la resultas de la prueba de Informes solicitada al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y una vez efectuada la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluido el debate probatorio y se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, por cobro de prestaciones sociales y otros concepto se carácter laboral contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS”.-
En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la abogada IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, señala que en fecha 29 de junio de de 2003, la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS” contrato los servicios personales de su representado para que prestara de forma subordinada, ininterrumpidas y constante en el tiempo el cargo de conductor bajo una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso, en un horario comprendido de 05:00 am a 10:00 pm, con un salario de Bs. 2.702,73 mensuales, hasta que en fecha 09 de septiembre de 2013, fue despedido de su trabajo sin haber incurrido en causal alguno que hubiera merecido tal medida para un tiempo de servicio de 10 años, 02 meses y 10 días. Que en fecha 30 de septiembre de 2013, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, para realizar todas las gestiones personales a fin de que le sean pagados todos sus derechos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral por el tiempo de servicio prestado, reclamo en el que no hubo acuerdo conciliatorio.-
Por lo que en consideración a lo señalado procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS” para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 31.156,47 por concepto de 300 días de prestación de antigüedad (Art. 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).-
2) La cantidad de Bs. 15.405,56 por concepto de Vacaciones Vencidas (Art. 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).-
3) La cantidad de Bs. 15.405,56 por concepto de Bono Vacacional vencido (Art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).-
4) La cantidad de Bs. 375,38 por concepto Vacaciones fraccionadas (Art. 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).-
5) La cantidad de Bs. 375,38 por concepto de Bono Vacacional fraccionado (Art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).-
6) La cantidad de Bs. 1.801,82 por concepto de Utilidades fraccionadas (Art. 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).-
7) La cantidad de Bs. 31.156,47 por concepto de Indemnización por Despido (Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).-
El referido monto demandado por los referidos conceptos asciende a la cantidad de Bs. 95.676,64.-
Igualmente demanda los intereses moratorios, el ajunte monetario y que la demandada sea condenada en costas.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte el abogado CARMELO ENRIQUE DIAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS” en su contestación de demanda como punto previo opuso la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el actor no tiene la cualidad necesaria para interponer la presente demanda, ya que carece del carácter de trabajador de la demandada puesto que no existe la presunción de relación de trabajo por el alega debido a que no se encuentran presente los presupuesto que generan dicha relación. Que quien demanda no ha sido nunca trabajador al servicio de la demandada puesto que no ostenta frente a la demandada la condición de trabajador, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que estipula que se entenderá por trabajador, a los efectos de la legislación del trabajo, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. Por último la demandada niegan y rechazan de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su libelo de la demanda.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vistos los términos en que la Asociación Civil demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, por tanto, le corresponde a la actora la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. No obstante, debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces del trabajo.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “B” copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques – Estado Bolivariano Miranda, signado con el Nº 039-2013-03-01005 (Folios 14 al 63 del expediente), contentivo de solicitud de reclamo de prestaciones sociales más intereses moratorios incoado por el accionante ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro - Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2013, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se aprecia, que en fecha 05 de noviembre de 2013, dicho organismo declaró procedente el reclamo intentado por el actor. Así se establece.-
Promovió marcadas “A1” original de constancia de trabajo, de fecha 16 de noviembre de 2004, emitida por el ciudadano Víctor Santana, Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Las Minas a nombre del actor (Folios 104 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que en la precitada fecha el actor se desempeñaba en dicha Asociación en calidad de avance, desde junio de 2003 hasta la precitada fecha. Así se establece.-

Promovió marcada “A2” original de constancia de trabajo, de fecha 27 de julio de 2012, emitida por el ciudadano Víctor Santana a nombre del actor (Folios 105 del expediente), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte accionada, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de un tercero que no fue promovido como testigo para ratificar sus dichos. Así se establece.-

Promovió marcado “B” original de carnet de identificación a nombre del actor (Folio 106 del expediente), emitido por la Asociación Civil “Unión de Conductores las Minas”, no siendo impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor era operador de transporte público para la demandada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “B” copias simple de Acta Constitutiva y sus Estatutos Sociales de la Asociación Civil “Unión de Conductores Las Minas”, registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el N° 13, protocolo 01 y tomo 01, (Folios 109 al 122 del expediente), la cual fue reconocida en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandada tiene por objeto prestar servicio al público usuario con vehículos de alquiler, sin fines de lucro; también se evidencia que los aspirantes a ingresar a la mencionada asociación deberán ser mayores de edad, conductores profesionales y propietarios de un vehículo de por puesto, que será un número ilimitado de asociados, los cuales serán de dos categorías. Asociados y Avances. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió pruebas de informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuyas resultas rielan al folio 166 del expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo informa que: “Que la Empresa: UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS Rif-J-31012518-0, no le registra vehículo automotor a su nombre en nuestra base de datos”. Así se establece.-
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Promovió marcada “A” copias simple de sentencia de Amparo, de fecha 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, intentado por la Asociación Civil Unión de Conductores Las Minas contra de la Providencia Administrativa N° 90-13, de fecha 05 de noviembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, (Folios 133 al 141 del expediente), no siendo impugnado en la audiencia oral de juicio, se aprecia por ser un hecho notorio judicial por cuanto la misma fue constatada por este Tribunal y se observa que en la referida fecha el Juzgado Tercero de Juicio, dictó sentencia declarando la Nulidad Absoluta de la señalada Providencia Administrativa N°90-13, de fecha 05 de noviembre de 2013.- Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano José Antonio Colmenares Pérez, quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la Asociación Civil Unión de Conductores Las Minas, a partir del 2003 hasta el año 2013, es decir, 10 años de servicio. Que percibió remuneración por un 40%, que era por porcentaje, que le cancelaba el señor Víctor Santana. Que el Señor Víctor Santana era el presidente de la Asociación. Que le rendía cuenta al señor Víctor santana como Presidente de la Asociación. Que lo botaron de la Línea, porque el señor Víctor santana dueño del vehículo contrató a otro chofer y lo dejó a él sin trabajo. Que el Sr. Víctor Santana tiene su vehículo y le trabajo a él. Que el vehículo estaba afiliado a la Asociación Civil. Y que el señor Víctor Santana era su patrón.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que el punto controvertido en el caso bajo análisis lo constituye la determinación de la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, por su parte la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS”, alego en su contestación de demanda como punto previa la falta de cualidad y de interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio por no haber trabajador para la demandada, negando y rechazando tanto la relación laboral como los conceptos demandados en forma pormenorizada las pretensiones contenidas en el libelo.-
Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
Igualmente el informe de artículo 53 de dicha ley orgánica señala:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).”
Por último el artículo 55 del mismo texto normativo dispone lo siguiente:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso socias de trabajo bajo dependencia a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariano de Venezuela y esta Ley.”
Las transcritas disposiciones legales han de constituir el soporte y las fundaciones sobre las cuales se construyen los elementos definitorios de la relación laboral, es decir, aquellos que impretermitiblemente deben estar presentes para que un vínculo pueda calificarse como de carácter laboral y así contar con la protección de la legislación laboral. Por tanto, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, el salario. Del mismo modo es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, que estableció lo siguiente:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).
De los anteriores principios y construcciones legales y jurisprudencial aplicado al caso sub-examine, se observa que en el debate probatorio la actora no logró cumplir con su carga procesal de demostrar la prestación personal y remunerada del servicio, por cuenta ajena y bajo dependencia de la Asociación Civil demandada de autos, elementos estos determinantes de la relación laboral.-
En efecto, de las probanzas traídas al proceso, la parte actora no aporto elementos de convicción que demuestre que indiscutiblemente existió una relación laboral, observando este sentenciador como probanzas aportadas por el actor una reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, expediente Nº 039-2013-03-01005, por pago de prestaciones sociales e intereses moratorios en la que se dicto la providencia administrativa Nº 90-13, de fecha 05 de noviembre de 2013, que declaro procedente el reclamo efectuado por el actor en contra la Asociación Civil demandada y ordeno cancelarle la cantidad de Bs. 95.676,64 apreciando este sentenciador que dicha Providencia Administrativa fue declarada nula por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2013, el cual quedo firme por no ejercer recurso alguno sobre la misma, a través de acción de Amparo Constitucional interpuesta por la demandada Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS” por tal motivo dicha providencia administrativa que fue apreciada en una primera oportunidad como prueba fundamental para determinar la relación laboral del actor con la Asociación Civil demandas, la misma posteriormente se desecha por haber quedado anulada por la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la demandada. En otro orden, este sentenciador observa que el acta constitutiva y los estatutos sociales de la demandada no tiene facultad para tener vehículos de su propiedad en la Asociación Civil, siendo los únicos sus asociados, de ello se infiera de la prueba de informes solicita al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, por lo que el actor erro al accionar contra la Asociación Civil, debiendo hacerlo contra el dueño del vehículo automotor afiliado o asociado a la demandada.-
Tampoco se evidenció indicios de liberalidad cuando al actor se le efectuó la declaración de parte, por tanto visto que la parte actora no logró demostrar la relación laboral por no aportar elementos de convicción es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar de la presente demanda. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL incoara el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.103.640, contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS” plenamente identificado en autos.-
SEGUNDO: Se exonera en costas a la actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) día del mes de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
NOTA: En el día de hoy, treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
LEONARDO SALAMANCA
Exp. Nº 14-3735
RF/ls/mecs.-