REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CORPORACION RIBON C.A.. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de febrero de 1981, bajo el Nº 46, tomo 13-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados, JOSE ANTONIO HERNANDEZ y ELINA RAMIREZ REYES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 69.030 y 65.847 respectivamente
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: INCIDENCIA POR MEDIDAS PREVENTIVAS EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
EXPEDIENTE No. 15-2227
ANTECEDENTES DE HECHO
En fecha 03 de octubre de 20154, los apoderados judiciales de la Sociedad mercantil CORPORACION RIBON C.A. interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nro. 00107 de fecha 29 de julio de 2014, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a favor de la trabajadora ciudadana MARCYS ARAMBULET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.347.744 en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido..
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró sin lugar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo.
En fecha 03 de diciembre de 2.014 la representación judicial del recurrente apela de esta decisión.
En fecha 09 de diciembre de 2.014, se oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 13 de enero de 2015, es recibido el cuaderno de medidas por esta superioridad., fijándose el plazo de 10 días de despacho para consignar la fundamentación de la apelación y 5 días para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2015, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación
No se evidenció la presentación de la contestación a la fundamentación de la apelación y llegado el momento de decidir esta alzada lo hace de la siguiente forma:
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO Y DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conjuntamente con el recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00107 de fecha 29 de julio de 2014.- con alegatos que se exponen así:
… OMISSIS la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaria el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declara su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicio devendría en el pago de los salarios por este devengado, es decir, el pago de los salarios seria en compensación a los servicios prestados de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” ( Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: sentencia Nº 2140 del 09/12/2009). En este sentido, a la presunción del Buen Derecho que se declama, para el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado, es decir con Providencia Administrativa Nro. 00107 de fecha veintinueve (29) de julio de 2014 emanada de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda debidamente concatenado con las denuncias de violación a las garantías y derechos constitucionales violentados. Por lo que, en el presente caso el Fumus Boni Iuris, esta debida y manifiestamente comprobado.
Con relación con el periculum in mora, en el presente caso, la administración del trabajo declaró con lugar la acción intentada por la ciudadana MARCYS ARAMBULET, ordenando a nuestra representada a su reenganche inmediato a su negado puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales ordenados en la Providencia Administrativa antes señalada, desde la fecha de un inexistente despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Por lo que, es constatable el desconocimiento de elementos de derecho y por ello una absoluta violación de los derechos constitucionales de nuestra representada, causando daño irreparable al Patrimonio de la sociedad mercantil Corporación Ribon C.A., la cancelación de lo ordenado por la Providencia Administrativa Nro. 00107.
Ciudadano Juez para el caso de que nuestra patrocinada cumpliera con lo ordenado en el acto recurrido, tendría que forzosamente cancelar a la reclamante unos salarios caídos, cuando se rechazó categóricamente 1) la supuesta inamovilidad y 2) el falso despido manifestado por la accionante, tal cantidad de dinero jamás seria recuperable que incluso podría generar un pago indebido o un enriquecimiento ilícito de difícil e imposible restitución, adicional a que su pago derivaría de un proceso amañado lo que involucraría un peligro de difícil reparación en detrimento del peculio de la sociedad mercantil Corporación Ribon, C.A. OMISSIS Lo que determina de manera indudable, que la posible demora en la tramitación del presente Recurso de Nulidad y su posible dilación por el transcurso del tiempo, en especial de la medida cautelar podría implicar un peligro inminente que causaría una lesión irreparable para la sociedad mercantil Corporación Ribon, C.A toda vez que el pago de salarios caídos beneficios laborales tales como vacaciones, utilidades, bono vacacional, cesta ticket, pasivos laborales como antigüedad, su pago seria ilegal implicaría una consecuencia pecuniaria que repercutiría negativamente y se traduce en una erogación no prevista en el presupuesto de nuestra representada, sumado a que seria u monto no restituido, sino mas bien de imposible recuperación, en especial cuando podemos verificar que el extrabajadora tenia una relación de trabajo con mi representada limitada y determinada por un (01) contrato de trabajo a tiempo determinado
… OMISSIS… la medida cautelar aquí solicitada cumple con todos los requisitos legales necesarios: es solicitado por la parte; se trata de un acto administrativo de efecto particulares; es permitido por la Ley , no prejuzga sobre el fondo del asunto; es una garantía en beneficio del administrado, se encuentra comprobado el daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia (Providencia Administrativa) definitiva que se la podría generar a la entidad de trabajo que representamos, por ello ante el terrible escenario avizorado, es por lo que solicitamos sea otorgada la protección previa la medida cautelar innominada, mientras se sustancie la acción de nulidad interpuesta .- (fin de la cita)
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, emitió su parecer con respecto a la medida cautelar solicitada, alegando lo que en forma resumida transcribe esta alzada:
omissis
… OMISSIS para decretar la cautelar es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que el fallo sea inejecutable, ya que si no se aseguran los efectos de la sentencia definitiva, ésta resultaría nugatoria.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, se ha dicho que la primera se entiende como “la actitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia” esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el “periculum in mora” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal” es decir; que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado “fumus bonis iuris”.
Tal análisis comporta una “carga procesal” entendida ésta como un imperativo en el propio interés, de quien solicita la cautela, pues debe presentar argumentos suficientes para lograr el convencimiento del juez de que la medida es necesaria, ya que se requiere la tramitación del iter procesal necesario que justifique la adopción de una cautela innominada en aras de hacer plena la tutela judicial efectiva.
En este mismo contexto, a los efectos de ilustrar un poco lo atinente al otorgamiento a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de un determinado acto; es menester hacer mención de la Sentencia Nº 1293 de fecha 13 de Junio de 2002 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) Omissis “Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé las medidas cautelares innominadas, las cuales, aparte de requerir los presupuestos de procedencia expresados en el artículo 585 eiusdem, esto es, el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora (riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo), requieren para que sean acordadas por el juez, de “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
(…) “Asimismo, considera esta Sala, que no basta con que los recurrentes aleguen los perjuicios que ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicitan, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a éstos probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, elementos de convicción que llevarían a esta Sala a advertir el daño alegado sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo. Por tanto, al no haber determinado los recurrentes, de manera clara, en qué forma la aplicación de la normativa impugnada produciría el gravamen que alegan, en caso de la no suspensión de sus efectos, aunado al hecho de que tampoco trajeron a los autos elemento alguno que haga presumir la existencia del fumus boni iuris a su favor, la Sala juzga no demostrada fehacientemente la presunción de buen derecho como supuesto legal necesario para la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de la aplicación de la normativa contenida en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.
Con base en lo anterior, estima esta Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del recurso de nulidad, que la medida cautelar solicitada en los términos antes expuestos resulta improcedente por no llenar los extremos legales necesarios para que sea acordada. Así se decide. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado Primera Instancia de Juicio).
Ahora bien, trascrito lo anterior de la revisión de los alegatos y de los recaudos presentados por la parte recurrente mediante su escrito recursivo, y de acuerdo tales alegatos por los Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo CORPORACIÓN RIBÓN, C.A., -los cuales fueron ut supra determinados- así como del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que la Recurrente se limita a realizar una exposición de las hipótesis y supuestos de hecho en los cuales sustenta su pedimento, pero en modo alguno consigna elementos probatorios suficientes, específicamente el contrato de trabajo, que demuestre los alegatos esgrimidos por él, para la concesión de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto Administrativo signado con el Nº 00107 de fecha 29 de Julio de 2014 emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; que puedan llevar a la convicción de esta Juzgadora, los supuestos fácticos y elementos suficientes de los cuales se deriven la procedencia de la medida cautelar innominada peticionada, carga procesal que le correspondía a los fines de que quedaran demostrados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el fumus bonis iuris; el periculum in mora; el periculum in damni, así como la ponderación de intereses generales y colectivos (en caso de que estos se vean afectados).
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras realizado por esta Jurisdicente, y visto que la parte Recurrente como se indicó supra, tiene la carga procesal en demostrar que los presupuestos fácticos o de hecho se subsumen dentro de los presupuestos de derecho en cuanto a los requisitos de las medidas cautelares sobre los cuales sustenta su petición; de modo que el Juzgador pueda verificar la procedencia y posterior otorgamiento de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, lo cual se constituye en un requisito indispensable el hecho de que el recurrente presente elementos probatorios suficientes que fundamenten y acrediten sus alegatos, específicamente el contrato de trabajo, requisito éste que NO fue producido en anexo al escrito recursivo ni demostrado con posterioridad; siendo ello así, no existen elementos de convicción suficientes que lleven al ánimo de esta Juzgadora para otorgar la medida cautelar innominada peticionada; en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa número 00107, de fecha 29/07/2014, contenida en el expediente administrativo número 017-2013-01-01534, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, del trabajador accionante ciudadano MARCYS ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.347.744, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha en que fue despedido 19/12/2013, hasta el efectivo reenganche, tomando en cuenta el salario diario de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EXACTOS (Bs. 2.973,00) (sic), así como los aumentos Presidenciales. Y ASI DECIDE.
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En la oportunidad prevista en la Ley, la parte recurrente fundamentó su apelación, la cual en forma resumida transcribe parcialmente esta alzada:
Omissis. Ciudadano Juez, exige el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presentación de un medio probatorio muy especifico, como es el contrato de trabajo por tiempo determinado , suscrito entre la ciudadana MARCYS ARAMBULET y la entidad de trabajo CORPORACION RIBON C.A donde aparece en forma inequívoca la volunta de las partes de estar vinculadas por tiempo determinado, por un único y solo contrato de trabajo que iniciaba el día dieciocho (18) de marzo de 2013 y concluía el día veinte (20) de diciembre de 2013, y que concluyó por la expiración del termino convenido, y que nunca fue objeto de prorroga, quedando con ello demostrado que es un documento que solo trata la relación de trabajo que vinculo a las citadas partes, siendo imposible en el mismo determinar la concurrencia de los requisitos de periculum, in mora y el fumus boni iruis. Ahora bien observar esta representación judicial que el Juzgado de Primera Instancia asumió un criterio personal, al exigir un medio probatorio que resulta irrelevante y no vinculante, como es el contrato de trabajo por tiempo determinado para poder declarar la procedencia de la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido Providencia Administrativa Nro. 00107 de fecha 29 de julio de 2014, esta pretendida actividad sin duda alguna implicaría entrar a analizar el fondo del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, lo cual le correspondería determinar en la oportunidad de la sentencia de merito, por lo que, al valorar el contrato de trabajo podría prejuzgar sobre el fondo de la causa e incurrir en contravención con lo señalado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa… Omissis… En consecuencia, la procedencia de nuestra solicitud de suspensión de efecto del acto administrativo emana y radica en la propia Providencia Administrativa Nro 00107 de fecha veintinueve (29) de julio de 2014 impugnada, donde puede apreciarse los vicios denunciados, y no como pretende el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basar la procedencia de la medida cautelar innominada en el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la ciudadana MARCYS ARAMBULET y la entidad de trabajo CORPORACION RIBON, C.A que implicaría necesariamente examinar dicho contrato de trabajo e indiscutiblemente llevaría analizar el fondo del Recurso de Nulidad ejercido y ello podría constituir un adelantando (sic) opinión o pronunciamiento sobre el fondo de controversia... Omissis… En consecuencia, solicitamos respetuosamente se anule el fallo de fecha primero (1º) de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charavalle, por haber incurrido la recurrida en el vicio de indefensión, quebrantando los articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil. .- (fin de la cita)
DE LA DETERMINACION DEL PUNTO CONTROVERTIDO
Con el objeto de ser dictado el presente fallo, quien juzga, considera oportuno realizar la determinación del punto controvertido en esta causa y para ello se debe examinar el contenido del libelo del recurso de nulidad interpuesto, con respecto a la medida solicitada, así como la fundamentación de la apelación que fue consignada y así tenemos: Que se refiere a establecer, la sustentación y procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos, revisando si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la misma y si se afecta el interés general, respetando el orden público procesal.
MOTIVACIONES DECISORIAS
BASES ARGUMENTATIVAS
Esta Superioridad con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer las siguientes precisiones: Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente periculum in danni, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad, que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares que indiscutiblemente puede plantearse como una medida cautelar instrumental, pudiendo evitar la posible generación de un daño patrimonial irreversible en la esfera de los derechos de quien la solicita, ante ello deberá el Juez examinar de la existencia de la verdadera y real justificación conforme lo dispone la normativa en función del principio a la tutela judicial efectiva, por ello son discreciones de los Jueces y ante el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este sentido hay que señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando se evidencia en autos medios de prueba suficientes que hagan evidente la presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, los cuales deben estar presente en el asunto, a saber de la existencia de un buen derecho y el fumus bonis iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Se debe empezar por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención a los fines de evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro; por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.
La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor Gutiérrez de Cabiedes señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:
a.- Efecto asegurativo de la medida.
b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)
c.- Exhibición de Titulo
d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.
e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.
f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.
Según Rafael Ortiz, las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-
En el mismo sentido el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.
El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-
El Tribunal Supremo de Justicia también ha profundizado el análisis de los supuestos bajo los cuales deben considerarse procedentes las medidas cautelares, en razón de ello es necesario traer a colación la sentencia Nº 3097 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz de fecha 14 de diciembre de 2004 que entre otras cosas textualmente indica lo siguiente:
... (omissis) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas… (omissis).
En el ordenamiento jurídico patrio encontramos suficientes normas que tiene como objeto a las medidas cautelares, entre otras tenemos la establecida en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil que indican:
Artículo 585
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 586
El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título
Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:
ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:
A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso
De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez actuando en su prudente arbitrio podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declarar procedente el decreto de la medida, requerimientos que en el presente asunto se determinan como sigue: Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que existe una incongruencia total, y tiene como expectativa la apreciación del sentenciador, esta expectativa, puede ser considerada como buen derecho, ya que esta sustentado en la posición subjetiva del ente administrativo al hacer un silogismo en la motivación que se considera erróneo para establecer el hecho mismo, que pudiera no ser aceptado por el Juez que conoce del recurso, ante esta disyuntiva puede ser que el Tribunal de instancia verifique igualmente el orden público y la aplicación correcta de las normas delatadas infringidas en el recurso principal de nulidad como lo es aquella relativa al vicio de incongruencia, y su aplicación e interpretación, para dilucidar el vicio en que pudo incurrir la administración, y que, en definitiva, será la confirmación o no del acto recurrido decidir si la incongruencia encuadra dentro de los requisitos exigidos tanto por ley, como por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, a los fines de decidir el fondo del asunto.
Del periculum in mora, puede señalarse que en estos casos de las nulidades de actos administrativos de efectos particulares, cuando existe un peligro inminente, es precisamente cuando se alega la presunción del buen derecho o se tiene probada la presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de que si el acto dictado por la autoridad competente, adolece de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, y en el presente caso, se hace evidente que tal daño va dirigido a la parte hoy recurrente, por cuanto mientras no se decrete la medida cautelar solicitada, el recurrente seguirá estando en un situación jurídica de desventaja.
Por las consideraciones antes expuestas encuentra esta alzada que si se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de julio de 2014, bajo el N° 00107, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana MARCYS ARAMBULET en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION RIBON, C.A y así se decide.
Concluyendo en esta forma, que al existir méritos para otorgar la medida de suspensión de efectos, debe procederse a anular la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en fecha 01 de diciembre de 2014 y así se deja establecido.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación planteada por la entidad de trabajo CORPORACION RIBON, C.A en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2014 donde se declaró improcedente la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de julio de 2014, bajo el N° 00107, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana MARCYS ARAMBULET titular de la cédula de identidad Nº 6.347.744, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION RIBON, C.A. TERCERO: SE ANULA la decisión de fecha 01 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave - CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS .
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dieciocho (18) del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° y 155°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/EV/k.d.a.g*
EXP N° 15-2227
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