REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 204° y 155°
SENTENCIA DE MERITO
JUICIO PRINCIPAL
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A.. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre del año 2.000, bajo el Nº 35, tomo 223-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogados, RUBEN CARRILLO ROMERO, ROSHERMARY VARGAS TREJO, GUIDO VERA POCATERRA y PETRA CORINA AGUILAR GUANENARE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 38.842, 57.465, 37.427 y 185.437 respectivamente
ENTE ADMINISTRATIVO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECLARACIÓN CON LUGAR DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
EXPEDIENTE No. 14-2217
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, abogada MARISABEL RON CHACIN, contra la decisión de fecha 27 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró con lugar el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 03-2013, de fecha 02 de octubre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
La parte recurrente, presentó la apelación en fecha 19 de noviembre de 2.014, por lo que conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se deja establecido.-
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 15 de abril de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo interpuesta por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 38.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A contra la Providencia Administrativa Nº 03-2013, de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual ordenó el cese inmediato de la violación de Derechos Fundamentales, por parte de la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, indicando de igual forma que la aludida deberá dar cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección de fecha veinticuatro de septiembre de 2013, donde indica que debe eliminarse la practica de efectuar descuentos a los trabajadores, ordenando reintegrar el dinero descontado hasta la fecha de la inspección, otorgando para ello un plazo de 24 horas..-
En fecha 22 de abril de 2014, una vez distribuido el expediente y quedando bajo el conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y por ultimo a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANDRES ORTA CAMPOS, JOSE GREGORIO PERDOMO BLANCO, JORGE LUIS PEREZ MEZA, ANGEL CIPRIANO PEREZ BARRIO, DAYSU DE LAS MERCEDES PEREZ PINEDA, EDUARDO PEREZ ONTIVERO, JESUS JAVIER RENGIFO BARAJA, MIGUEL JOSE RIVAS MORGADO, FRANKLIN DANIEL RIVAS, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, LUISA SIMONA RODRIGUEZ, DANNY JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, EDGAR EDUARDO ROMERO GUEVARA, BILLY KLINSMAN SALAZAR GUTIERREZ, JESUS FRANCISCO SOJO GRIMAN, STALIN ANDRES SULBARAN MORILLO, JEAN CARLOS TALAVERA, ABRAHAM ABEL TIRADO HERNANDEZ, MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON, YOHEL ALEXIS TORO MORENO, LARRY MOISES TORRES REMIREZ, EDILSON VILLAMIZAR ARAUJO, FRANKLIN ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, ANTONIO JOSE YANEZ MARCHENA, GERARDO ALTERA, WALTER GARCIA, KEDVYS NIETO, MANUEL FELIPE NUÑEZ VELASQUEZ, MARI CARMEN ADRIAN MONTERREY, YHONATHY RAFAEL APONTE JIMENEZ, JOSE TEOFILO ARAUJO RAMIREZ, ALEXANDER ARGUINZOLES LOVERA, JAVIER ENRIQUE BELLO SANCHEZ, JAMES LUIS BELLO PORTALES, ARELIS COROMOTO BLANCO DIAZ, WILLIAM JOSE BLANCO MORALES, JEAN CARLOS BOLIVAR, JOSE BRICEÑO PINEDA, WILLIAM ADOLFO CACERES GUEVARA, OCTAVIO ENRIQUE CAMPOS RONDON, ELIO MOISES CASTRO CORRELES, JOSE GREGORIO CARABALLO LINAREZ, SAUL COLMENARES, YACLIN YASMINA COLINA ESCALANTE, LUIS ENRIQUE DA SILVA LOSADA, CARLOS EMERSON DELGADO ARRIAZA, RONALD DELGADO MARTINEZ, YHONNY JOSE ESPINOZA ACEVEDO, RAMOS ALBERTO GIL HIDALGO, JOSE SIMEON GIL GIL, JOSE GONCALVES RODRIGUEZ, JULIO CESAR GOMEZ PALENCIA, JORGE LUIS GUERRA MARRERO, YAMELYS C. GUERRERO VELASQUEZ, FRANCISCO A. GUEVARA MANZO, YOLVIS G. HERNANDEZ ESCOBAR, FELIX HUMBERTO JIMENEZ MARIN, HENRY IVAN LEAL ZAPATA, MARIA LIZCANDO CORONADO, REWARD MANUEL LOPEZ ECHANDIA, ALI JOSE LOPEZ VILLAREAL, JONATHAN AMILCAR MAGALLANES, JORGE JAVIER MONTILLA VIVAS, OGLIS ALEXANDER MORALES, SILVIA MOSQUEDA NIEVES, JOSE ALBERTO MONASTERIO MIJARES y GERONIMO ALBERTO OROPEZA LINARES, en su carácter de beneficiarios del acto administrativo impugnado, a fin de que pudieran ejercer la defensa que estimaren conveniente.-
En fecha 22 de mayo de 2014, el Servicio de Alguacilazgo consigno boleta de notificación practicada dirigida a los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO BLANCO, JORGE LUIS PEREZ MEZA, EDUARDO PEREZ ONTIVERO, JESUS JAVIER RENGIFO BARAJA, DANNY JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, BILLY KLINSMAN SALAZAR GUTIERREZ, JESUS FRANCISCO SOJO GRIMAN, EDILSON VILLAMIZAR ARAUJO, FRANKLIN ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE BELLO SANCHEZ, WILLIAM JOSE BLANCO MORALES, ELIO MOISES CASTRO CORRELES, JOSE GREGORIO CARABALLO LINAREZ, YACLIN YASMINA COLINA ESCALANTE, LUIS ENRIQUE SA SILVA LOSADA, RONALD DELGADO MARTINEZ, RAMOS ALBERTO GIL HIDALGO, JOSE SIMEON GIL GIL, JOSE GONCALVES RODRIGUEZ, JULIO CESAR GOMEZ PALENCIA, YAMELYS C. GUERRERO VELASQUEZ, FRANCISCO A. GUEVARA MANZO, YOLVIS G. HERNANDEZ ESCOBAR, HENRY IVAN LEAL ZAPATA, MARIA LIZCANDO CORONADO, SILVIA MOSQUEDA NIEVE y JOSE ALBERTO MONASTERIO MIJARES
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En fecha 26 de mayo de 2014, el Servicio de Alguacilazgo consigno boleta de notificación no practicada dirigida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANDRES ORTA CAMPOS, ANGEL CIPRIANO PEREZ BARRIO, DAYSU DE LAS MERCEDES PEREZ PINEDA, MIGUEL JOSE RIVAS MORGADO, FRANKLIN DANIEL RIVAS, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, LUISA SIMONA RODRIGUEZ, EDGAR EDUARDO ROMERO GUEVARA, STALIN ANDRES SULBARAN MORILLO, JEAN CARLOS TALAVERA, ABRAHAM ABEL TIRADO HERNANDEZ, MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON, YOHEL ALEXIS TORO MORENO, LARRY MOISES TORRES REMIREZ, ANTONIO JOSE YANEZ MARCHENA, GERARDO ALTERA, WALTER GARCIA, KEDVYS NIETO, MANUEL FELIPE NUÑEZ VELASQUEZ, MARI CARMEN ADRIAN MONTERREY, YHONATHY RAFAEL APONTE JIMENEZ, JOSE TEOFILO ARAUJO RAMIREZ, ALEXANDER ARGUINZOLES LOVERA, JAMES LUIS BELLO PORTALES, ARELIS COROMOTO BLANCO DIAZ, JEAN CARLOS BOLIVAR, JOSE BRICEÑO PINEDA, WILLIAM ADOLFO CACERES GUEVARA, OCTAVIO ENRIQUE CAMPOS RONDON, SAUL COLMENARES, CARLOS EMERSON DELGADO ARRIAZA, YHONNY JOSE ESPINOZA ACEVEDO, JORGE LUIS GUERRA MARRERO, FELIX HUMBERTO JIMENEZ MARIN, REWARD MANUEL LOPEZ ECHANDIA, ALI JOSE LOPEZ VILLAREAL, JONATHAN AMILCAR MAGALLANES, JORGE JAVIER MONTILLA VIVAS, OGLIS ALEXANDER MORALES y GERONIMO ALBERTO OROPEZA LINARES.
En fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó librar un único cartel de emplazamiento a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANDRES ORTA CAMPOS, ANGEL CIPRIANO PEREZ BARRIO, DAYSU DE LAS MERCEDES PEREZ PINEDA, MIGUEL JOSE RIVAS MORGADO, FRANKLIN DANIEL RIVAS, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, LUISA SIMONA RODRIGUEZ, EDGAR EDUARDO ROMERO GUEVARA, STALIN ANDRES SULBARAN MORILLO, JEAN CARLOS TALAVERA, ABRAHAM ABEL TIRADO HERNANDEZ, MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON, YOHEL ALEXIS TORO MORENO, LARRY MOISES TORRES REMIREZ, ANTONIO JOSE YANEZ MARCHENA, GERARDO ALTERA, WALTER GARCIA, KEDVYS NIETO, MANUEL FELIPE NUÑEZ VELASQUEZ, MARI CARMEN ADRIAN MONTERREY, YHONATHY RAFAEL APONTE JIMENEZ, JOSE TEOFILO ARAUJO RAMIREZ, ALEXANDER ARGUINZOLES LOVERA, JAMES LUIS BELLO PORTALES, ARELIS COROMOTO BLANCO DIAZ, JEAN CARLOS BOLIVAR, JOSE BRICEÑO PINEDA, WILLIAM ADOLFO CACERES GUEVARA, OCTAVIO ENRIQUE CAMPOS RONDON, SAUL COLMENARES, CARLOS EMERSON DELGADO ARRIAZA, YHONNY JOSE ESPINOZA ACEVEDO, JORGE LUIS GUERRA MARRERO, FELIX HUMBERTO JIMENEZ MARIN, REWARD MANUEL LOPEZ ECHANDIA, ALI JOSE LOPEZ VILLAREAL, JONATHAN AMILCAR MAGALLANES, JORGE JAVIER MONTILLA VIVAS, OGLIS ALEXANDER MORALES y GERONIMO ALBERTO OROPEZA LINARES, para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 06 de junio de 2014, la recurrente mediante diligencia consigno ejemplar del diario Ultimas Noticias de fecha 03 de junio de 2014, donde se publicó el cartel de notificación señalado verificándose que fue cumplido con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa .-
En fecha 30 de junio de 2014, por auto expreso el Juez de Juicio fijó la Audiencia de Juicio para el día 16 de julio de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2014 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio donde se promovieron pruebas por las partes.
En fecha 21 de julio de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas
En fecha 14 de agosto de 2014, se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
En fecha 21 de octubre de 2014, el Ministerio Público consignó su escrito de opinión.
En fecha 27 de octubre de 2.014, se dicta sentencia declarando la nulidad del acto administrativo, ordenando la notificación de la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 03 de noviembre de 2.014 alguacilazgo consigna notificación a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
En fecha 06 de noviembre de 2.014 alguacilazgo consigna notificación a la Procuraduría General de la República
En fecha 19 de noviembre de 2014 apela la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de noviembre de 2.014 por auto del Tribunal se oye la apelación en ambos efectos y se envía el expediente al superior.
En fecha 28 de noviembre de 2014 es recibido por este Juzgado Superior el expediente y se fija el lapso de 10 días hábiles para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2.014, la representación de la Procuraduría General de la República consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 08 de enero de 2015 por auto el Tribunal fija el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la fundamentación
En fecha 15 de enero de 2015, vencido el lapso de contestación de la apelación, se fija el lapso de 30 días de despacho a partir de esa fecha.
En fecha 15 de enero de 2015 se consigna por parte de la entidad de trabajo escrito de contestación de la apelación siendo consignado de manera extemporánea.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 03-2013, de fecha 02 de octubre de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo del levantamiento del acta de inspección de fecha 24 de septiembre de 2013 que ordenó cese inmediato de la violación de Derechos Fundamentales, por parte de la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, indicando de igual forma que la sociedad mercantil antes mencionada deberá dar cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de inspección, donde indica que debe eliminarse la practica de efectuar descuentos a los trabajadores, ordenando reintegrar el dinero descontado hasta la fecha de la inspección
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 27 de octubre de 2.014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:
De los hechos antes transcritos se evidencia que en la Providencia Administrativa recurrida como en el Acto de Inspección realizado en fecha 24 de septiembre de 2013, únicamente fueron tomados en cuenta, tal como lo alega la recurrente, las denuncias presentadas por los trabajadores como los recibos de pagos suministrados por los mismos, tal como se evidencia en el Acta de de Visita de Inspección, no evidenciándose alguna orden de investigación o solicitud de prueba para la defensa patronal, violentando así no solo las disposiciones legales de los artículos 514 y 515 de la Ley sustantiva Laboral, sino también la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso
El debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
En otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).
Tomando en consideración la decisión citada, se puede concluir que no fueron permitidos los alegatos y defensas de la entidad de trabajo hoy recurrente, creándole una clara violación al derecho a la defensa y debido proceso, hechos estos que vician la providencia recurrida de nulidad absoluta. Y así se decide.-
Declarado con lugar la violación al principio de legalidad, derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente, se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados. Y así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 03-2013 de fecha 02 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.- (Fin de la cita).
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la Procuraduría General de la República actuando como parte recurrente en apelación, oportunamente en fecha 18 de diciembre de 2014, fundamentó su apelación, lo cual pasa a resumir esta alzada en la siguiente forma:
Omissis La representación de la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A, en la aludida visita de inspección, tuvo amplio conocimiento del motivo de la misma, así como de la infracción cometida referente a los descuentos en los salarios de (67) trabajadores e igualmente del plazo otorgado para corregir dicha irregularidad, de tal modo, que en ese mismo acto pudo ejercer su derecho a la defensa, o lo que es lo mismo, argumentar las causas o motivos por las cuales procedieron de manera unilateral a efectuar descuentos salariales a los trabajadores indicados bajo la denominación de “SERVICIOS NO PRESTADOS”; es decir tuvo la oportunidad de ser oído, de conocer el procedimiento, así como de las medidas de las cuales pudieron ser afectados; sin embargo, en esa oportunidad no hizo uso de ese derecho, tal como se puede observar de la referida acta de inspección de fecha 24 de septiembre de 2013; por lo que en modo alguno, pudiera entender que se la haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales,- así como lo apreció la Juzgadora de Juicio en la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, la cual fue objeto de apelación por esta representación de la República… Omissis… De la sentencia parcialmente transcrita esta representación observa que la Juzgadora de Juicio realizó una interpretación errónea de los supuestos fácticos de hecho con el derecho, visto que lo actos administrativos cuestionados, emanados de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24/09/2013 y 02/10/2013 respectivamente, bajo nuestra perspectiva no adolecen de violación del derecho a la defensa ni al debido proceso y menos aun se dictaron soslayando al principio de legalidad consagrado en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, habida cuenta, que la entidad de trabajo en la oportunidad en que se practicóla (sic) mencionada visita de inspección por parte de los Supervisores de la Inspectoria del Trabajo, tuvo conocimiento de los hechos, así como de la denuncia formulada por los (67) trabajadores relacionada con los descuentos que le efectuaron en su salarios, aportando los recibos de pago correspondientes, de donde se evidenció dichas deducciones bajo la denominación de “SERVICIOS NO PRESTADOS”, practica esta que sin lugar a dudas, es una transgresión (sic) a las disposiciones de la LOTTT, la cual es categórica al establecer un régimen de garantías y protección del salarios, regulado prohibiciones, así como los únicos descuentos que un patrono puede realizar del mismo- articulo 103-. (Fin del resumen y Cita)
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de octubre de 2.014 la representación del Ministerio Público abogado JESUS SALAZAR, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó escrito de opinión en el presente caso, el cual resume esta alzada de la siguiente forma:
Omissis
… de una cuidados confrontación del texto de las transcripciones anteriores a la luz de los razonamientos precedentes expuestos, observa esta representación Fiscal, que luego de levantada el << ACTA DE VISITA DE INSPECCION>> por funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Los Teques en el Municipio Guaicaipuro el 24 de septiembre de 2013, la titular de ese Despacho optó por dictar una <> no firme (entiéndase, la Nº 03-2013) en lugar de exigir a los funcionarios actuantes la presentación de un informe con propuesta de sanción por incumplimiento de los ordenamiento impartidos, tal como se desprende del contenido de los articulo 514 y 515 de los Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras… Omissis… Así, en el presente caso la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo Los Teques en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda procedió a levantar un << ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN>> en fecha 24 de septiembre de 2013 en la sede de la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., donde presuntamente detectó el incumplimiento de lo establecido en los artículos 117, 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, siéndole esto advertido al representante del patrono que presenció dicha inspección, quien en nombre de su representada firmó el acta y quedo obligado << a subsanar las irregularidades detectadas y cumplir con cada uno de los ordenamientos exigidos en la plazo señalado>> (véase ultimo aparte del acta), el cual estimaron los funcionarios actuantes debía ser de veinticuatro (24) horas, según quedo asentado en la citada acta… “Omissis encuentra esta representación Fiscal que en el caso sub examine nos encontramos ante un lapso de extrema sumariedad- esto es, de 24 horas- que lesiono el núcleo duro o contenido esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, a un grado tal que los hizo prácticamente inoperativos en cuanto a su ejercicio, considerando que su excesivamente brevedad causó indefensión a la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., quien no tuvo una oportunidad real y efectiva de excepcionarse o ser oída, ni de subsanar o corregir las presuntas infracciones cometidas a la legislación laboral en detrimento de los trabajadores afectado, por lo que ello es suficiente para que en definitiva prospere el recurso interpuesto y así pedimos sea decidido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo constituido en sede contencioso administrativa especial. (fin de la cita)
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.
Dicha sentencia entre otras cosas destaca:
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En tal forma, considera así esta alzada su competencia para conocer de la presente apelación postulada en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques y así se establece.
Siendo que la presente sentencia esta considerada como aquellas dictadas en el transcurso del proceso y ponen fin al mismo, establece la norma que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.
Así las cosas, siendo materia de competencia orgánica para esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias tanto interlocutorias como definitivas emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada, tal como está previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con objeto de emitir el pronunciamiento en relación a la apelación planteada pasa esta Alzada a establecer las razones y argumentación jurídica que lo sostiene y se hace en la forma siguiente:
La parte recurrente, representante de la Procuraduría General de la República alega que en la sentencia emanada el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Y Sede, realizó una interpretación errónea de los supuestos fácticos de hecho con el derecho, visto que los actos administrativos cuestionados, emanados de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicapuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24/09/13 y 02/10/2013 respectivamente, bajo su perspectiva no adolecen de violación del derecho a la defensa ni al debido proceso y menos aun se dictaron soslayando el principio de legalidad establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.
Como fundamento de su apelación, señala el recurrente, que de una simple lectura de la decisión administrativa en cuestión, es perfectamente verificable que su contenido se ajustó sin lugar a equívocos a los parámetros constitucionales y legales que rigen la materia, específicamente lo preceptuado en los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras , pues si se aplica en la interpretación de dichos artículos el sentido estricto y propio de las palabras del legislador, la acepción “podrá” contenida en el segundo párrafo del articulo 514 de la Ley Sustantiva Laboral reviste un carácter discrecional y no imperativo.
En este sentido, se estima necesario traer al presente fallo el contenido y alcance del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena. (Negrillas de esta Alzada).
Del análisis del articulo transcrito se observa que, el legislador efectivamente ha establecido la potestad al funcionario del Trabajo de ordenar pruebas, realizar investigación o examen que fuere procedente, así como investigar al patrono o a cualquier trabajador sobre aspectos relativos al trabajo, con lo cual le da la posibilidad buscar la verdad para hacerlo bien sea porque estima necesario la presentación de pruebas o la practica de exámenes o interrogatorios a los fines de esclarecer determinado asunto o por el contrario abstenerse de hacerlo cuando los hechos sean tan evidentes que no ameriten prueba, al bastarse por si solo, su existencia.
Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado articulo prevé la práctica de exámenes interrogatorios o presentación de pruebas como una potestad o una facultad de parte del funcionario de trabajo, no es menos cierto que también establece que el mismo deberá exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que requiera la Ley, todo con la finalidad de tener claro el asunto que constituye de la objeto de la indagación de trabajo determinado.
En relación con esto y dado que en la inspección realizada en fecha 24 de septiembre de 2013, los funcionarios de trabajo sostuvieron conversaciones con trabajadores de la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A y del examen de los recibos de pago suministrados por estos se observó que la entidad de trabajo supra mencionada, estaba realizando descuentos salariales que denominan “Servicios no Prestados”, afectando con esto el bono nocturno, previsión compensatoria, prima de transporte, bono de asistencia, y que en razón de estas circunstancias ordenaba eliminar la practica de efectuar descuentos y reintegrar el dinero descontado a la fecha, omitiendo los funcionarios de trabajo exigir a la entidad de trabajo la presentación de documentos que justifiquen la procedencia de estos descuentos lo cual es fundamental para la inspección, tal y como lo establece el articulo precedente; notando esta Alzada que la Inspectoria del Trabajo aplicó de forma parcial el contenido del articulo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, constituyendo esto un desconocimiento de las normas, pues el contenido de la norma debe ser aplicado de manera integra y no como fue efectuado por la Administración del trabajo de forma parcial, limitandose solo por lo esgrimido por los trabajadores de la empresa en relación al reclamo por los descuentos efectuados, sin solicitar a la entidad de trabajo la presentación de pruebas que constataran que es procedente en derecho la ejecución de los descuentos, limitándose el órgano administrativo única y exclusivamente establecer la ilegalidad de estos, obviando o desconociendo si la naturaleza de los descuentos tiene asidero jurídico, lo cual debía ser verificado a través de los medios probatorios que pudiera presentar la entidad de trabajo, es decir la Inspectoria incurrió en el incumplimiento del mandato legal cuando no le solicitó a la empresa que mostrase el acervo probatorio a los fines de establecer la verdad y arrojar cualquier conclusión, lo que en términos jurídicos se refiere a la necesidad de la prueba, a los fines de ejercer el derecho a la defensa.
En este sentido en relación a la necesidad de la prueba, el procesalista Hernando Devis Echandía en la obra “Teoría General de la Prueba Judicial” año 1972, específicamente en su página 186, comenta lo siguiente:
“La necesidad de la prueba es una noción que comprende hechos que deben ser materia de prueba sin tener en cuenta a quien le corresponde suministrarla, por ello es objetiva, y se refiere a ciertos y determinados hechos, es decir, aquellos que en cada proceso deben probarse, en este orden de ideas se le identifica a la necesidad de la prueba como concreta” (Cursiva de esta Alzada).
En razón de esto indica el procesalista que existen hechos que obligatoriamente deben ser materia de prueba y esto es a entender de esta Alzada los hechos contradictorios.
Así las cosas, Franceso Carnelutti en su obra “Cómo se hace un proceso” año 2007 pagina 55 y 56, indica lo que a continuación se transcribe:
“Los elementos sobre la necesidad de la prueba esta constituidos de diferente manera, si se trata de un proceso voluntario por no existir controversia, le corresponde al interesado demostrar los hechos que sustentan su pedimento y si se trata de un proceso contencioso la necesidad de la prueba se constituye por los hechos controvertidos, aquellos sobre los cuales no hay acuerdo entre las partes. (Cursiva y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, de la revisión del acta de inspección de fecha 24 de septiembre de 2013, no se evidencia que los funcionarios de trabajo hayan solicitado a la entidad de trabajo la presentación de documentos o prueba alguna que acredite o no la procedencia de los descuentos salariales denominados “Servicio no prestado” denunciados por los trabajadores, servicios estos que a decir de la empresa efectivamente se realizaron los descuentos ya que no fueron prestados, limitándose única y exclusivamente a aceptar los dichos de los trabajadores presuntamente afectados, incurriendo la Inspectoria del Trabajo en la inobservancia de las normas al dictar una providencia administrativa con base a su apreciación parcial de los hechos que fueron contenidos en el acta, privando a la entidad de trabajo al ejercicio constitucional del derecho a la defensa y debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual indica lo siguiente.
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas
Sobre el numeral 1 del articulo anteriormente transcrito, la Sala Constitucional se ha pronunciado en innumerables fallos, destacando el proferido en sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001 en relación al debido proceso y derecho a la defensa en la cual hace referencia a lo siguiente.
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Negrillas de esta Alzada).
Aunado al criterio anterior, esta alzada estima prudente traer a colación la Sentencia Nº 515 del 31 de mayo de 2000 dictada por la misma Sala, analizando de igual manera el derecho a la defensa, esgrimiendo lo que de seguidas se transcribe:
“cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción”
De acuerdo al análisis del articulo 49 constitucional y de las decisiones antes citadas, se entiende que el derecho a la defensa debe estar resguardado en todos los procesos, debiendo garantizar tanto la administración del trabajo como los órganos jurisdiccionales que este derecho, no resulte conculcado a alguna de las partes del proceso, debiendo concederle las oportunidades previstas en la Ley para el ejercicio de su defensa, o agotar las actividades inherentes a la función que se cumple. es decir deben tener como punto principal y fin ultimo, garantizar que en todo el transcurso del proceso haya sido resguardado tal garantía constitucional, lo cual en el presente caso, no ocurrió, por cuanto el órgano administrativo, es decir la Inspectoria del Trabajo, limito su decisión a los alegatos de los trabajadores, menoscabando el derecho de la entidad de trabajo de contradecir dichos alegatos con la presentación de las pruebas que hicieran constatar la naturaleza legal y la fundamentación para la procedencia de los descuentos efectuados a los trabajadores, lo cual a todas luces constituye una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la entidad de trabajo por cuanto estaban suficientemente establecidos los hechos contradictorios que merecían la presentación de pruebas que no exigieron los funcionarios de trabajo a los fines de conocer la verdad tal como lo estableció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede, con lo cual el A quo no yerra en su dictamen, así se deja establecido.
En consecuencia esta Alzada al observar que la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede no realiza una interpretación errónea de los supuestos facticos de hecho con el derecho, debe declarar la improcedencia de la apelación y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por la representación judicial de la Procuraduría General de la República abogada MARISABEL RON CHACIN, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 63.318 contra la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques TERCERO: SE DECLARA la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, contenido en el expediente administrativo Nros. 039-2013-D-0003. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los veinticinco (25) del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° y 156°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ/k.d.a.g
EXP N° 14-2217
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