REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
204º y 155°
N° DE EXPEDIENTE:
597-11
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ, CRISTINA MENDEZ VASQUEZ, LIS CAROLINA MARSIGLIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.187, 97.032, 144.676 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
(Procuraduría General de la República)
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 75.676, actuando en su carácter de FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, de la Providencia Administrativa Nº 00151, de fecha 06/07/2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana trabajadora MARIANA CAROLINA CADENAS ECHEZURÍA.
TERCERO INTERESADO:
MARIANA CAROLINA CADENAS ECHEZURÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.728.812.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:
NO SE CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN ALGUNA EN EL PRESENTE JUICIO.
Con vista a la diligencia presentada en 28/01/2015 ante este Juzgado, por el Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DE ESTADO (I.F.E.), mediante la cual solicita se dicte la sentencia en la presente causa, alegando que se encuentra en ese estado procesal desde el 02/05/2012 e indica que su representado reitera su interés procesal en obtener sentencia.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00151, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074 de fecha 06 de Julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana MARIANA CAROLINA CADENAS ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.812 en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
A tal efecto, para emitir pronunciamiento sobre lo peticionado en el presente expediente signado con el Nº 597-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) por el profesional del derecho arriba mencionado; es menester indicar que de la revisión practicada por este Tribunal a las actas procesales que conforman este expediente; se evidencia que la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DE ESTADO (I.F.E.), recurre del Acto Administrativo, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, contenido en el expediente Nº 017-2011-01-00074 correspondiente a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00151, de fecha 06 de Julio de 2011, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARIANA CAROLINA CADENAS ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.812, en contra del referido Instituto y consecuencialmente, ordena restituir a la trabajadora accionante en sede administrativa- a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, como “AUXILIAR DE TRAFICO A” en la sede de la accionada –hoy recurrente-, ubicada en Avenida Cristóbal Rojas, Estación Sur Ferrocarril, Charallave, Estado Miranda, así como cancelar los salarios dejados de percibir por la trabajadora, desde el momento del ilegal despido, hasta la reposición efectiva a su puesto de trabajo; acto administrativo éste que fue recurrido por el INSTITUTO DE FERRROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) a través de su representación judicial Abogado JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187 quien interpuso en fecha 15 de Diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00151 de fecha 06 de Julio de 2011 expediente administrativo Nº 017-2011-01-00074 relativo al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la ciudadana MARIANA CAROLINA CADENAS ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.812 en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO cuya causa está contenida en el presente expediente, signado con el Nº 597-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) tal y como supra se indicó, siendo debidamente sustanciado y tramitado por ante este Órgano Jurisdiccional, incluyendo la celebración de Audiencia de Juicio y promoción de pruebas, encontrándose en la actualidad en estado de pronunciamiento de sentencia.
Ahora bien, habida cuenta que en la Zona de Los Valles funciona un solo Tribunal de Primera Instancia de Juicio, todas las causas que tengan como fundamento la nulidad de un acto administrativo que emane de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, necesaria e indefectiblemente deber ser conocido, tramitado y decidido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de la competencia por el territorio; siendo ello así, este Juzgado de Juicio recibe y tramita todos los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de los actos que dicte el ente administrativo en referencia en ejercicio de las competencias que tiene atribuido; luego entonces mutatis mutandi, este Juzgado de Juicio indica que por notoriedad judicial tiene conocimiento de todos los asuntos manejados en esta sede judicial que sean de su competencia.
A los efectos de ilustrar un poco lo que la Sala Constitucional ha definido como Notoriedad Judicial, es menester traer a colación sentencia Nº 150 de fecha 24 de Marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”
Asimismo, es necesario indicar que la Notoriedad Judicial es una facultad que le permite al Juez “indagar” en los archivos del Tribunal, para verificar cualquier situación de inherencia o conexidad de las causas que se ventilan por ante el Tribunal.
En este orden de ideas, mediante sentencia Nº 2141 de fecha 12 de Julio de 2007 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Trascrito lo anterior, y bajo el hilo argumentativo del principio de Notoriedad Judicial, quien aquí juzga realiza las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 24 de Noviembre de 2011 la Abogada CRISTINA MENDEZ VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032 actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) interpuso ante este Juzgado de Juicio Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00151 de fecha 06 de Julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy contenida en el expediente signado con el Nº 017-2011-01-00074 relativa al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIANA CAROLINA CADENAS ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.812 en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) cuyo procedimiento fue declarado CON LUGAR a favor de la referida ciudadana, con las consecuencias jurídicas que dimanan de tal declaratoria; cuya causa se tramitó en el expediente signado con el 579-11 (nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).
Segundo: Tramitado todo el procedimiento por ante esta sede judicial en el expediente Nº 579-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2013 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.032, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00151, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, declarándose FIRME la Providencia Administrativa en referencia a favor de la ciudadana MARIANA CAROLINA CADENAS ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.812 indicándose en esa oportunidad que la misma conserva su plena eficacia jurídica y deberá ser acatada en los términos en cuales fue proferida.
Tercero: En fecha 28 de Octubre de 2013 la Abogada CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 97.032, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) suscribe diligencia mediante la cual apela de la sentencia proferida en fecha 14 de Octubre de 2013 por este Juzgado de Juicio, cuya apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de Enero de 2014, reiterándose nuevamente que dicha sentencia está referida a la causa contenida en el expediente signado con el Nº 579-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio).
Tercero: En fecha 13 de Marzo de 2014 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dictó sentencia mediante la cual declaró DESISTIDA la apelación y CONFIRMÓ la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2013 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, la cual quedó DEFINITIVAMENTE FIRME en fecha 20 de Mayo de 2014 de acuerdo al auto dictado por el Juzgado de Alzada que conoció de la apelación ejercida por la referida profesional del derecho arriba identificada.
Explanado lo que antecede, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la petición realizada por el Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187 quien actúa con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) mediante la cual solicita se dicte sentencia, arguyendo que se encuentra en ese estado procesal desde el 02-05-2012 indicando que su representado reitera su interés procesal en obtener sentencia; en tal sentido, con fundamento a lo solicitado por el referido profesional del derecho, es menester indicar que del escudriñamiento y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata lo siguiente:
a) La presente causa se inicia por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado en fecha 15 de Diciembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abogado JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187 actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy referido a la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 00151 de fecha 06 de Julio de 2011 contenido en el expediente administrativo Nº 017-2011-01-00074 cuya Providencia declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARIANA CAROLINA CADENAS ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.812 en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quedando signada dicha causa bajo el expediente Nº 597-11 (nomenclatura de dicho Juzgado).
b) Tramitado todo el iter procesal en el presente procedimiento, el cual fue debidamente sustanciado, inclusive se celebró la Audiencia de Juicio, así como la promoción de pruebas y providencia de pruebas por parte del Tribunal, tal y como corresponde en los procedimientos relativos a recursos contencioso administrativos de nulidad, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encontrándose en la actualidad en estado de pronunciamiento de sentencia.
Verificado lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad para quien aquí se pronuncia señalar que, si bien este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2012 dictó auto mediante el cual indicó que ese día se computaba como el primero de los treinta días para dictar sentencia, y así sucesivamente fue dictando autos con el diferimiento de la sentencia, por el cúmulo de causas que se encuentran en esa misma etapa procesal, en razón de ser el único Tribunal de Juicio del Trabajo para los 6 municipios que abarcan la Zona de Los Valles del Tuy y la situación conyuntural que se suscitó con la nueva competencia atribuida a este Juzgado de Juicio, de conformidad con la sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional, por lo que este Juzgado de Juicio se vio excesivamente colmado por una gran cantidad de recursos de nulidades que hasta ese momento (Año 2010) habían sido conocidos y tramitados por los diez (10) Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, que si bien su ámbito de competencia es más amplio, no es menos cierto que son 10 Juzgados y el conocimiento de las causas se distribuye entre todos ellos, y no en un solo Juzgado, como es el caso de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio que tiene competencia para conocer de todas las causas en Los Valles del Tuy, máxime cuando esta Zona de Los Valles del Tuy, ha tenido un amplio crecimiento poblacional por las diversas obras de construcción de viviendas, centros comerciales, urbanismos, avenidas, así como la creación de sociedades mercantiles que se han establecido en la referida zona, y permanece en continuo desarrollo; aunado todo ello al funcionamiento y operatividad en Los Valles del Tuy por la puesta en marcha del Ferrocarril, que es bien sabido por ustedes como representantes del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), que transporta una gran cantidad de pasajeros desde toda la zona de Los Valles del Tuy hacia Caracas y viceversa, lo que implica mucha contratación de personal para cumplir con tales fines, y que trae como consecuencia que con ocasión de esa relación de trabajo, puedan existir conflictos de índole laboral, que abarcan desde reclamo de prestaciones sociales hasta Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, Recursos de Abstención o Carencia, Procedimientos de Amparos Constitucionales, (entre otros); por lo que a veces resulta dificultoso para este Tribunal al momento de emitir pronunciamiento sobre la ADMISIÓN de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, verificar quien es el Tercero Interesado, toda vez que tal verificación se circunscribe a determinar si cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo supuesto la demanda de nulidad debe ser admitida y en caso contrario se libra una orden de corrección de la solicitud, tal y como lo consagra el artículo 36 de la Ley en referencia; todo lo cual garantiza el acceso a la justicia, de conformidad con el precepto constitucional de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo ello así, por el extenso volumen de causas de recursos de nulidad que son manejados por este único Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para toda la Zona de Los Valles del Tuy, lo que se constata como se indicó supra es que el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto cumpla con los extremos previstos en los artículos arriba mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.
En este contexto, es menester señalar que los Apoderados Judiciales que representan a un determinado ente, sociedad mercantil o cualquier otra persona natural o jurídica, están en capacidad de verificar si el acto administrativo que se objeta ha sido recurrido con anterioridad a la presentación de un nuevo recurso, lo cual se ve reforzado con el hecho del otorgamiento por parte del mandante de instrumento PODER a un grupo de Abogados para que los represente judicialmente e interpongan procedimientos judiciales así como apelaciones y cualquier otro acto ante el Órgano Jurisdiccional, siendo un hecho notorio judicial que los Abogados que representan al INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) se encuentran contenidos en un solo instrumento poder que otorga dicho ente, lo cual es perfectamente verificable en las actas procesales que conforman los expedientes signados con los números 579-11 y 597-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) por lo que se entiende que los profesionales del derecho que representan al mencionado ente, tienen conocimiento de las causas, de la persona que tiene el carácter de tercero interesado y del estado procesal en la cual se encuentra cada uno de los procedimientos de Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad que son ventilados por ante este Juzgado de Juicio juicios, máxime cuando este Juzgado dictó auto en fecha 22 de Febrero de 2012 cursante a los folios 57 a 61 del expediente, en el cual se dejó establecido que tanto el expediente signado con el Nº 579-11 y el expediente Nº 597-11 versan sobre la misma Providencia Administrativa, es decir, está claramente evidenciado que ambas causas tratan sobre la misma Providencia Administrativa signada con el Nº 00151 de fecha 06 de Julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el expediente signado con el Nº 017-2011-01-00074 la cual declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARIANA CAROLINA CADENAS ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.812 en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) de lo cual se colige que el profesional del derecho JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 48.187 tenia perfecto conocimiento de la existencia de otro Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la misma Providencia Administrativa, por la revisión que debe realizar de todas las actuaciones procesales que cursan a las actas de ambos expedientes. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo que antecede, es de determinante para esta Jurisdicente, con vista a lo supra evidenciado, hacer especial referencia a lo que en nuestro ordenamiento jurídico se conoce como la Institución de la COSA JUZGADA. A tal efecto, es de imperiosa necesidad para este Tribunal, analizar los requisitos que contempla dicha Institución, todo ello de conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
[…]
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De la norma ut supra transcrita se colige que, la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, la cual debe cumplirse en los términos en que fue proferido su fallo, sin posibilidad de alterar su contenido.
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por obra de la supletoriedad prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su orden disponen lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la inimpugnabilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184). Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también el pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Así mismo, Jaime Guasp, define la cosa juzgada, como “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio determinado, o sea, vuelve inacatable lo que en él se ha logrado” (GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Pág. 588)
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.”
Conforme a lo descrito, se colige que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado., siendo que su eficacia se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y, c) Coercibilidad, la cual se refiere a la eventualidad de ejecución forzosa de una sentencia condenatoria.
A los efectos de ilustrar lo antes indicado, es menester señalar qué la Sala Constitucional de nuestra máximo Tribunal, ha tratado la eficacia de la Cosa Juzgada, estableciendo tres aspectos, a saber: (i) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, incluso el de invalidación (non bis in ídem); (ii) Inmutabilidad, según el cual la sentencia no es acatable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y (iii) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, “la fuerza que el derecho le atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Vid. Sent. Nº 1158 de fecha 05 de Junio de 2002; Vid. Sent. Nº 438 de fecha 06/05/2013 y Vid. Sent. Nº 281 de 30 de Abril de 2014 todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -entre otras-).
Con relación a la Cosa Juzgada, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
“…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo, este concepto va más allá de su acepción literal.
Con base a ello, se debe indicar que la cosa juzgada presenta un doble aspecto, en el entendido que la cosa juzgada ostenta un aspecto formal, el cual se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia; y un aspecto material, que trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, y al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las parte…”
Bajo este hilo argumentativo, de orden legal, doctrinario y jurisprudencial con fundamento al análisis que antecede, es menester señalar que la COSA JUZGADA está referida a quienes fueron parte en el juicio (identidad de personas) sobre la base del mismo título (identidad de objeto) con idéntica pretensiones (identidad en la causa) lo cual implica la imposibilidad de emitir nuevamente pronunciamiento sobre lo ya decidido, toda vez que la rigidez o inmutabilidad de la sentencia definitiva descansa en los principios de seguridad y certeza jurídica, por lo que no puede alterarse en modo alguno lo que ha sido decidido con fundamento a identidad de personas, objeto y causa, por cuanto que permitir tal situación sería vulnerar los principios antes mencionados, todo ello en resguardo y protección de la Institución de la Cosa Juzgada, ya que permitir lo contrario sería contribuir con la posibilidad de que se tramitara una cadena interminable de nuevos juicios, hasta que finalmente por un descuido del Juzgador o un excesivo cúmulo de causas en tramitación pudiera ser sorprendido en su buena fe y pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido; en razón de algunos procedimientos que hayan sido interpuestos en varias oportunidades con la misma identidad de personas, objeto y causa, y que se haya obtenido sentencia por parte del Órgano Jurisdiccional, cuya sentencia haya quedado DEFINITIVAMENTE FIRME y se pretenda obtener un NUEVO pronunciamiento sobre lo YA DECIDIDO, lo que dista mucho de la conducta y de la ética que debe tener todo profesional del derecho que ejerce su ministerio por ante cualquier órgano (ya sea en sede administrativa o judicial) o por ante cualquier otro ente. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, visto que la causa contenida en el presente expediente signado con el 597-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00151 contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda y la causa contenida en el expediente signado con el Nº 579-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio) TAMBIEN se refiere a un Recurso Contencioso Administrativo en contra de la MISMA Providencia Administrativa Nº 00151 contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda; acto administrativo que fue recurrido ante este Tribunal y sobre el cual recayó una sentencia que adquirió el carácter de definitivamente firme y autoridad de cosa juzgada.
De manera que, al existir una sentencia que declaró sin lugar el Recurso Contencioso de Nulidad intentado por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DE ESTADO (I.F.E.), en contra del Acto Administrativo ut supra identificado, y al adquirir dicha sentencia (i) Validez, toda vez que no fue declarada su nulidad por un Tribunal de Alzada, más bien, el Tribunal Superior confirmó lo decidido por el Tribunal de instancia; (ii) Carácter de definitivamente firme, por haberse agotado los recursos contra ella, o por haber precluido el lapso para interponer los mismos; (iii) Ejecutoriedad, entendido como el momento en el cual por voluntad de la ley, la sentencia produce los efectos jurídicos invocados en su contenido. En consecuencia NO PUEDE PRETENDERSE UNA NUEVA DECLARATORIA POR PARTE DE ESTE JUZGADO, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, el cual fue la declaratoria SIN LUGAR del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00151, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda; evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, toda vez que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
Es por ello que, atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas, quien aquí decide, declara que la sentencia dictada en fecha 14/10/2013 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y confirmada por la decisión proferida en fecha 13/03/2014 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, adquirió firmeza, y con ello autoridad de Cosa Juzgada, toda vez que no fue atacada en la forma y dentro de los plazos previsto en la ley, por lo cual no es susceptible de que se emita un nuevo pronunciamiento de lo que YA ha sido decidido por un Tribunal de la República.
Finalmente, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente señalados, y visto que en fecha 14 de octubre de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia dictó sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Abogada CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032 en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00151, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana MARIANA CAROLINA CADENAS ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.718.812 y declara FIRME la Providencia Administrativa ut supra identificada, -se reitera- que la mencionada sentencia fue confirmada por la decisión proferida en fecha 13/03/2014 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, por lo que adquirió firmeza, y con ello autoridad de Cosa Juzgada toda vez que no fue atacada en la forma y dentro de los plazos previsto de en la ley; en tal sentido por cuanto la referida causa posee una identidad en cuanto a los sujetos procesales, así como identidad de objeto y causa; en consecuencia, es forzoso para quien preside este Tribunal, declarar la existencia de la COSA JUZGADA del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 15 de Diciembre de 2011 por el Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.187, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DE ESTADO (I.F.E.), contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00151, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, cuyo Recurso fue tramitado en el expediente signado con el Nº 597-11 (nomenclatura de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por existir una sentencia definitivamente firme inmodificable e inimpugnable proferida con antelación, la cual abarcó a los mismos sujetos intervinientes, objeto y causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto, la actitud asumida por el profesional del derecho JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.187, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.) quien a sabiendas de que existía otra causa tramitada ante este mismo Tribunal, la cual ya había sido decidida (Exp. 579-11) toda vez que el referido Instituto otorga mandato a un grupo de Abogados para que ejerzan su representación, y bien sabido por hecho notorio y cotidiano que siendo abogados del mismo ente, se comunican entre sí para obtener información de las causas que manejan cada uno de ellos, han sido decididas y las que están pendiente por decisión, argumento éste que se encuentra REFORZADO por el pronunciamiento emitido por este Juzgado en fecha 22 de Febrero de 2012 cuando indicó que ambas causas 579-11 y 597-11 (nomenclatura de este Tribunal) tenían idéntico propósito, sujeto y causa, pues ambas versan sobre la misma Providencia Administrativa, pronunciamiento éste que cursa a los folios 57 al 61 lo cual pudo ser perfectamente observado por el Abogado arriba mencionado, en razón de todas las diligencias que interpuso en el presente expediente, inclusive posteriores a la sentencia definitivamente que recayó en la causa decidida en el expediente 579-11 que atañe a los mismos sujetos intervinientes, objeto y causa, tal y como se indicó supra; máxime cuando el profesional del derecho arriba identificado es Apoderado Judicial en ambas causas; de lo cual se desprende que a pesar de tener conocimiento de lo antes señalado, continuo solicitando se dictada sentencia en una controversia ya DECIDIDA con antelación con idénticos sujetos, objeto y causa; lo cual pudiera ser interpretado como faltad de lealtad y probidad en el proceso, toda vez que pudiera estar inmerso una forma de buscar sorprender la buena fe del Juzgador, para obtener otra sentencia con diferente pronunciamiento al que ya fue emitido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave a través de sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2013 y confirmada mediante sentencia de fecha 13 de Marzo de 2014 dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, la cual quedó definitivamente firme mediante auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2014 por el último de los Juzgados mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este mapa referencial, es menester para esta Juzgadora, recordarle al profesional del derecho anteriormente identificado, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de abogados, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 15. “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia”
Así mismo, resulta necesario, transcribir lo señalado en los artículos 4, 8, 20, 22 y 47 del Código de Ética del Abogado, los cuales en su orden disponen:
Artículo 4. “Son deberes del abogado:
1.- Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2.- Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3.- Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4.- Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5.- Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia”.
Artículo 8. “El abogado en el ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; éstas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que la obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad.
El abogado hará respetar su independencia frente a los poderes públicos, los magistrados y demás autoridades administrativos ante las cuales ejerza su ministerio, y actuará siempre conforme a su conciencia, rechazando todo lo que contraríe a la justicia y la libertad de defensa.
En su condición profesional y como representante de terceros, tendrá derecho ante los órganos públicos a una atención preferente para el cabal cumplimiento de su ministerio”.
Artículo 20. “La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
Artículo 22. “El abogado deberá atenerse de hacer usos de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela de juicio”. (Subrayado de este Juzgado de Juicio)
Artículo 47. “El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión”.
Trascrito lo anterior, es menester indicar que si bien fueron interpuestos dos (2) Recursos Contenciosos Administrativos por diferentes profesionales del derecho, ambos tenían conocimiento de tal situación pues los dos Abogados tienen acreditado en ambas causas instrumento poder para actuar en ambos expedientes; en ese sentido al haber el Abogado Jesús David Rojas Hernández, solicitado en la causa Nº 597-11 se dictara sentencia, cuando ya existía una decisión que involucraba a los mismos sujetos procesales, el mismo objeto y la misma causa petendi; en razón de que ya sido objeto de litigio y estaba decidido, cuya decisión quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, luego entonces siendo ello así se infringió con tal conducta el supuesto normativo contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido el artículo 170 eiusdem dispone:
Artículo 170: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Como colofón de lo que antecede, es menester indicar que los profesionales del derecho en el ejercicio de su ministerio deben actuar con probidad y lealtad en todo proceso judicial o administrativo, por lo que su conducta su actuar debe estar circunscrita siempre a exponer los hechos de acuerdo con la verdad y no interponer peticiones infundadas o maliciosas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código (Vid. sentencia Nº133 de fecha 13-07-2000 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia)
Bajo este mapa referencial, este Juzgado apercibe al Abogado JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187 a que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tan censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, en el entendido que si con posterioridad a la presente decisión el referido Abogado reincide en una conducta como la de marras señalada, este Juzgado ordenará en esa oportunidad librar oficio al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria de la cual pudiera hacerse acreedor por haber incurrido en infracción de las normas de ética profesional, contenidas en los artículos 20 y 22 del Código de Ética del Profesional del Abogado Venezolano. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: Existencia de LA COSA JUZGADA en relación al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187 actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DE ESTADO (I.F.E.) contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 00151, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00074, de fecha 06 de Julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, cuyo Recurso de Nulidad se tramita en el expediente signado con el Nº 597-11 (nomenclatura de este Juzgado). TERCERO: Se apercibe al Abogado JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187 actuante en el presente procedimiento como Apoderado Judicial de la parte Recurrente, para que se abstenga a futuro a interponer procedimientos como en el caso que dio origen a la presente decisión. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda (iv) a la parte recurrente, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E.), en la persona de su apoderado judicial Abogada JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, o en su defecto en la persona de cualquier otro de sus representantes judiciales o legales, y (v) al tercero interesado, ciudadana MARIANA CAROLINA ECHEZURIA CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.728.812. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones ordenadas en los particulares (i) y (ii) ut supra descritos.
Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015) AÑOS: 204° y 155°
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
TRS/RIME/wjpa.-
Exp. N° 597-11 R.N
Sentencia Nro. 15-15
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