REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ANTONIO DE LA CRUZ MORENO GÓMEZ y MARÍA ELISA VILLARROEL BERETTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.598.692 y 5.541.218, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME RIVEIRO VICENTE y ARMANDO FALKENHAGEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.979 y 63.627, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLIREPSY MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.598.693.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BALOA PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.250
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 16350
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar consignado ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, por los abogados JAIME RIVEIRO VICENTE y ARMANDO FALKENHGEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.979 y 63.627, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO DE LA CRUZ MORENO GÓMEZ y MARÍA ELISA VILLARROEL BERETTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.598.692 y 5.541.218, respectivamente, en contra de la ciudadana SOLIREPSY MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.598.693, por motivo de Cumplimiento de Contrato bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). Sus representados dieron en calidad de comodato o préstamo de uso a la ciudadana SOLIREPSY MORENO, ya identificada, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con las siglas 161-C, del Conjunto Residencial Las Cumbres, ubicado en la plata tipo PT-16 C, de la Torre C, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1981, bajo el No. 11, tomo 25, tercer trimestre, protocolo primero. 2) Sus representados manifestaron a la comodataria su voluntad de poner fin al contrato entre ellos celebrado, a lo que la mencionada comodataria hizo caso omiso en las tantas oportunidades en que se le requirió la restitución del inmueble dado en comodato. 3) A tales efectos practicaron notificación judicial el 3 de septiembre de 1996, para que aquella restituyera el inmueble en un plazo de 30 días contado a partir de aquella fecha, plazo éste que se encuentra vencido sin que la comodataria hubiere hecho entrega del inmueble en cuestión. 4) Por tales consideraciones, demandan como en efecto lo hacen y con fundamento en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil, a la ciudadana SOLIREPSY MORENO, ya identificada para que proceda a la restitución del inmueble dado en comodato. Finalmente, estiman la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), la cual por efecto de la reconversión equivale a la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1996, el Juzgado de Municipio antes referido admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, aplicando el procedimiento breve. Librándose la compulsa respectiva en fecha 2 de diciembre de 1996.
Gestionada la citación de la demandada, esta quedó citada en virtud de actuación verificada el 31 de marzo de 1997, según consta en las actas del expediente.
En fecha 2 de abril de 1997, la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente: 1) No hay una voluntad expresa de demandar, pues no se indica si se demanda la resolución, el cumplimiento, no se expresa que se demanda, solo se pide que se exija al comodatario el cumplimiento de una normativa que no se señala en el petitorio, por lo que a su decir la demanda así planteada resulta INADMISIBLE. 2) Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos tanto los hechos como el derecho. 3) No se indica el inicio ni la terminación del comodato porque no es un comodato. 4) Es falso que el apartamento en cuestión hubiere sido dado en comodato. 5) Le pagó a su hermano germano ese apartamento porque ella se lo compró. 6) El libelo afirma que se le dio en comodato cuando en verdad se le dio en venta, pero que aquél no le ha querido entregar su solvencia de impuesto sobre las rentas, la solvencia de impuestos municipales, la solvencia de aseo urbano domiciliario, las de servicio de agua. 7) El apartamento fue adquirido por los actores antes de contraer matrimonio. 8) Las solvencias del inmueble respecto a condominio y lo que el conlleva así como gastos comunes como no comunes, han sido pagados por ella desde que adquirió el inmueble. 9) El contrato suscrito por los integrantes de este juicio en forma activa y pasiva es oneroso, consensual. 10) Ningún efecto jurídico tiene la notificación efectuada por el Tribunal de Municipio, pues al ser un instrumento encabezado por dos abogados, está suscrito por uno solo de ellos, razón por la cual lo impugna y a todo evento lo tacha de falsedad. 11) En el libelo no se indica la calle de ubicación del inmueble, lo que, a su decir, trae como consecuencia que el juez a la hora de decidir acuda a elementos extraños al libelo para reparar la falta de señalamiento lo que es contrario a derecho. 12) En fecha 22 de enero de 1985, el ciudadano ANTONIO MORENO le dio en venta el inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) y posteriormente, dicho ciudadano le firmó recibo en fecha 18 de abril de 1989. 13) Arguye que el 22 de enero de 1985, el bien inmueble le fue dado en venta por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), conviniéndose, a su decir, que ella continuaría pagando las cuotas al Banco Hipotecario Oriental, C.A., mientras se producía la protocolización como parte del precio de venta, a razón de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.149,20) mensuales desde la compra hasta que recibe la sorpresa, cuando le faltaba muy poco para pagar la totalidad del apartamento, de que el saldo de unos CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), fue pagado por su vendedor, con el objeto de hacer ver que había pagado todas las cuotas, al cancelar el último pago al Banco. 14) Adicionalmente, canceló por su vendedor las cuotas mensuales por condominio así como los montos relativos a la remodelación del Edificio. 15) Afirma que, en diez años ha pagado al Banco la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 257.904,oo) más VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), por concepto de condominio y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.656,73). 16) Ha agotado todas las vías amistosas y familiares para que su hermano cumpla voluntariamente, sin embargo, éste ha actuado de forma evasiva, arguyendo que no puede adquirir de su ahora cónyuge para cumplirle. 17) Reconviene a los demandantes para que convengan en darle en venta ante el Registro Subalterno respectivo el inmueble que, a su decir, le vendieron o en su defecto la sentencia que recaiga sobre el juicio sirva como título de propiedad. 18) Consta que solicitó préstamo sobre sus prestaciones sociales para pagar el precio de venta Alimentos Carabobo, quien le facilitó la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.960,90), que en la actualidad equivale a TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 319,60).
En fecha 2 de abril de 1997, el Tribunal de Municipio Los Salias fijó oportunidad para la contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.
Mediante escrito fechado 10 de abril de 1997, la parte accionada promovió pruebas en el presente juicio, el cual fue providenciado por auto de fecha 14 de abril de ese mismo año.
Por diligencia fechada 22 de abril de 1997, la parte demandada reconviniente renuncian a la tacha planteada y no formalizada, así como a las pruebas de informes promovidas.
Mediante diligencia fechada 23 de abril de 1997, la parte actora reconvenida desconoció las documentales promovidas por la parte demandada.
Por escrito fechado 24 de abril de 1997, fue planteada tacha de falsedad por la representación judicial de los demandantes reconvenidos. En esa misma fecha, promovieron pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas mediante auto fechado 5 de mayo de 1997.
Por auto fechado 5 de mayo de 1997, el Juzgado de Municipio declaró extemporánea la tacha de falsedad propuesta por la parte accionante.
En fecha 25 de junio de 1997, el Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial dicta sentencia en la cual declara: 1) SIN LUGAR LA DEMANDA, 2) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN en lo que respecta al co-demandado ANTONIO DE LA CRUZ MORENO GÓMEZ y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN con relación a la ciudadana MARÍA ELISA VILLARROEL BERETTA, ambos ya identificados.
En fecha 30 de junio de 1997, la parte demandada reconviniente interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído por auto fechado 3 de julio de 1997.
En fecha 30 de julio de 1997, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, fijándose oportunidad para dictar sentencia.
Por escrito fechado 14 de agosto de 1997, la parte accionante reconvenida se adhiere a la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente.
En fecha 20 de marz0 de 2000, se aboca al conocimiento de la causa el abogado FREDDY ALVAREZ BERNEE, quien ostentaba el cargo de Juez provisorio de este Juzgado, librándose las boletas de notificación.
En fecha 10 de octubre de 2002, la parte accionada solicitó el abocamiento del Juez que para ese momento cumplía ese rol en este Juzgado, lo que se verificó el 14 de octubre de ese mismo año, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2011, comparece la parte demandada reconviniente y requiere el abocamiento de quien suscribe el presente fallo, la notificación de la parte accionante así como el decreto de perención de la instancia.
El 12 de enero de 2011 se produjo el abocamiento respectivo y se ordenó la notificación de las partes involucradas en el presente juicio.
En fecha 7 de noviembre de 2011, fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión librada a fin de notificar a los demandantes reconvenidos, sin que ésta hubiere sido impulsada por la demandada reconviniente.
En fecha 2 de mayo de 2012, la parte demandada solicitó se librara nuevamente comisión para notificar a los demandantes reconvenidos en el presente juicio, siendo acordado tal requerimiento por auto fechado 11 de mayo de 2012.
Consta en auto fechado 21 de enero de 2013, que fueron agregadas las resultas de la comisión librada con el objeto de notificar a los demandantes reconvenidos, de cuyo contenido se desprende que fueron notificados.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
DE LA RECURRIDA
El A quo en su sentencia resuelve que: “(…) ha quedado demostrado en los autos que el ciudadano ANTONIO MORENO, plenamente identificado, se comprometió a venderle a la ciudadana SOLIREPSY MORENO, demandada en el presente juicio la parte que le pertenece en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Cumbres, apartamento 161-C, planta tipo PT-16C, de la Torre C, Municipio Los Salias del Estado Miranda, es decir el 50% del mismo. De las pruebas analizadas anteriormente, así como de los documentos insertos en el presente expediente, no se evidencia o no consta que la ciudadana MARÍA ELISA VILLARROEL BERETTA, también identificada en autos, se haya obligado a vender su parte del inmueble antes identificado a la ciudadana SOLIREPSY MOPRENO, o sea el 50% que le pertenece…De los autos y de las pruebas se desprende que el ciudadano ANTONIO MORENO, en su carácter de actor reconvenido, no cumplió con lo pactado con la Ciudadana SOLIREPSY MORENO, a pesar de que ésta última si cumplió con lo convenido, según consta de los recibos y documentos que fueron consignados por ésta al momento de contestar la demanda. Todo lo cual sirve de fundamento de derecho de esta decisión y que conlleva a declarar parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la Ciudadana SOLIREPSY MORENO, plenamente identificada. Es decir la Ciudadana SOLIREPSY MORENO le canceló al ciudadano ANTONIO MORENO la cantidad fijada como precio del 50% del inmueble antes descrito, parte ésta que le pertenece o de la cual es propietario…”
-III-
ALEGATOS EN ALZADA
El apelante refiere en su escrito que la parte accionada debió ser declarada confesa por no haber dado contestación a la reconvención y por haber promovido, a su decir, pruebas extemporáneamente (folios 378 al 383).
La representación judicial de los accionantes reconvenidos se adhiere a la apelación interpuesta, solicitando la reposición de la causa al estado de contestación a la reconvención, bajo el argumento que debió concederse el término de la distancia, por tener domicilio en la ciudad de Caracas y a la par, refiere supuestos errores de juzgamiento en el fallo recurrido.
Planteados así los argumentos tanto de la apelación como de la adhesión a la misma, este Juzgado emitirá pronunciamiento respecto del asunto controvertido en su totalidad, en los términos siguientes:
-IV-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
En la oportunidad de adherirse a la apelación, la representación legal de los accionantes reconvenidos solicitó la reposición de la causa al estado de contestación a la reconvención, arguyendo que debió el A quo conceder a sus representados el término de la distancia por tener domicilio en la ciudad de Caracas, a fin de que dieran contestación a la mutua petición o reconvención propuesta.
A este respecto, este Tribunal observa que, el término de la distancia, conforme lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debe ser fijado en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes, precisando la norma adjetiva que, tal fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. De igual forma, dicho artículo prevé que “…En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia…”, por ende, el término de la distancia, al computarse por días, no puede ser concedido por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de la actuación que corresponda.
Tal término debe computarse por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el Artículo 197 eiusdem (Sentencia No. 319 del 9 de marzo de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia No. 08-428 de fecha 7 de octubre de 2009, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) y se concede no solo para el traslado de las partes sino también para que el demandado pueda preparar su defensa, de allí que su omisión sea considerada una violación del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia No. 235 del 4 de marzo de 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), siendo de obligatorio otorgamiento por parte del Juez, pero opcional por el beneficiario del mismo, quien puede renunciar a él o convalidar su omisión, cómo ya analizaremos en este mismo fallo.
De otro lado, el término de la distancia se confiere en beneficio del demandado y no de sus apoderados, por lo tanto, el hecho de que los abogados tengan su domicilio en el mismo lugar o poblado donde funciona el Tribunal, como ocurre en el caso que nos ocupa según se desprende de lo afirmado por éstos en el escrito libelar, no exime al Juez de conferir tal término, si los representados de aquellos residen en un lugar diferente y distante al del Juzgado. (Sentencia de Sala Constitucional del 5 de junio de 2001, Exp. No. 00-2893, S. No. 0966)
Bajo tales premisas, se observa que en el caso que nos ocupa el A quo, por auto de fecha 2 de abril de 1997, admite la reconvención o mutua petición propuesta, fijando el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la contestación respectiva, sin que conste en autos que los demandantes reconvenidos por sí o por intermedio de sus apoderados judiciales hubieren acudido en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para el referido acto procesal. Después de ello, se verifican actuaciones por dicha parte en fechas 23 de abril de 1997 (diligencia impugnando documentales promovidas por la parte accionada), 24 de abril de 1997 (escrito contentivo de tacha de falsedad, escrito de promoción de pruebas y diligencias mediante las cuales solicita resguardo de los documentos objeto de desconocimiento y tacha de falsedad así como la fijación de un acto conciliatorio).
En relación a esto, resulta oportuno referir que la norma contenida en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, es decir, puede ser convalidada por el beneficiario del término de la distancia (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2007, Exp. No. 04-0025, S. RC. No. 0440).
Respecto de la noción de orden público, la Sala Constitucional en sentencia No. 877 del 5 de mayo de 2006, dispuso lo siguiente:
“(…) El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”
Como ya se dijo, el término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a las partes no sólo para el traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa, cuya omisión puede ser convalidada si la parte interesada realiza sus actuaciones en el lapso legal, sin el otorgamiento del término de la distancia. En tales casos, los actos realizados sin aplicar el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil cumplen su fin; y, en consecuencia, sería inútil la reposición de la causa.
En tal virtud, este Tribunal considera necesario determinar si en el caso que nos ocupa debía o no concederse término de la distancia y en el primero de los casos, si la falta de aplicación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil constituyó una violación al derecho a la defensa. A tales efectos se observa que, 1) la Sala Plena de la extinta Corte de Apelaciones emite acuerdo en fecha 17 de marzo de 1987 mediante el cual establece distintos términos de la distancia, entre los cuales señala 1 día para Los Teques, y 2) el primer aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil dispone que, “…En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia…”, de lo que se infiere que debió concederse, en el auto por el cual, el A quo admitió la reconvención, un día como término de la distancia, pues aún estando a derecho la parte accionante reconvenida su domicilio procesal se encuentra fijado en la ciudad de Caracas, conforme se desprende del escrito libelar y siendo que, el término en referencia no sólo se establece para el traslado de la parte de un poblado a otro sino también con la finalidad de que pueda preparar una adecuada defensa, ello con independencia que la parte tenga constituido abogado en el lugar donde se ventila el juicio, como ya se estableció anteriormente en este mismo fallo y así se establece. En base a lo explicado, nos preguntamos si la omisión del término de la distancia en este caso podría considerarse convalidada por la parte, por cuanto si bien no compareció en esa oportunidad si lo hizo, dentro del lapso correspondiente, a fin de promover pruebas en el presente juicio aunado a que en la primera oportunidad que tuvo no hizo valer lo que hoy, por la vía de adhesión a una apelación, pretende, es decir, la reposición de la causa al estado de contestar la reconvención o mutua petición propuesta, por no habérsele concedido el término de la distancia. A tal interrogante respondemos que, consideramos convalidado el error del A quo, toda vez que la parte accionante reconvenida dejó transcurrir un lapso considerable desde la fecha en que se produjo la admisión de la reconvención para denunciar la omisión, pues lo hace –repito- en la oportunidad de adherirse a la apelación y por cuanto, realizó actuaciones, ante el A quo, sin delatar en ningún momento la no concesión del término en cuestión, a fin de dar contestación a la reconvención propuesta y así se establece. En tal virtud, se desestima la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación legal de la parte accionante reconvenida y así se decide.
-V-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconviniente alegó que, del escrito libelar no se desprende una voluntad expresa de demandar, pues no se indica si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, no se expresa que se demanda, solo se pide que se exija al comodatario el cumplimiento de una normativa que no se señala en el petitorio, por lo que a su decir la demanda así planteada resulta INADMISIBLE. A este respecto se observa que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede determinar de oficio si una demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, supuestos éstos que no son susceptibles de interpretación analógica ni corresponde al jurisdicente controlar los requisitos de forma del escrito libelar. Establecido lo anterior, del examen del escrito libelar así como de la pretensión deducida, se desprende claramente que los accionantes peticionan en su demanda “…la restitución del inmueble dado en comodato y en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal…”, por lo que este Juzgado no comparte los señalamientos hechos por la parte demandada reconviniente en cuanto a que no aparece en la demanda lo que se pretende o reclama. En tal virtud se desestima la inadmisibilidad argumentada por la parte demandada reconviniente y así se resuelve.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su demanda, la representación legal de los demandantes reconvenidos afirma que: 1). Sus representados dieron en calidad de comodato o préstamo de uso a la ciudadana SOLIREPSY MORENO, ya identificada, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con las siglas 161-C, del Conjunto Residencial Las Cumbres, ubicado en la plata tipo PT-16 C, de la Torre C, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1981, bajo el No. 11, tomo 25, tercer trimestre, protocolo primero. 2) Sus representados manifestaron a la comodataria su voluntad de poner fin al contrato entre ellos celebrado, a lo que la mencionada comodataria hizo caso omiso en las tantas oportunidades en que se le requirió la restitución del inmueble dado en comodato. 3) A tales efectos practicaron notificación judicial el 3 de septiembre de 1996, para que aquella restituyera el inmueble en un plazo de 30 días contado a partir de aquella fecha, plazo éste que se encuentra vencido sin que la comodataria hubiere hecho entrega del inmueble en cuestión. 4) Por tales consideraciones, demandan como en efecto lo hacen y con fundamento en los artículos 1724 y 1731 del Código Civil, a la ciudadana SOLIREPSY MORENO, ya identificada para que proceda a la restitución del inmueble dado en comodato.
La parte demandada reconviniente dio contestación a la demanda alegando lo siguiente: 1) No hay una voluntad expresa de demandar, pues no se indica si se demanda la resolución, el cumplimiento, no se expresa que se demanda, solo se pide que se exija al comodatario el cumplimiento de una normativa que no se señala en el petitorio, por lo que a su decir la demanda así planteada resulta INADMISIBLE. 2) Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos tanto los hechos como el derecho. 3) No se indica el inicio ni la terminación del comodato porque no es un comodato. 4) Es falso que el apartamento en cuestión hubiere sido dado en comodato. 5) Le pagó a su hermano germano ese apartamento porque ella se lo compró. 6) El libelo afirma que se le dio en comodato cuando en verdad se le dio en venta, pero que aquél no le ha querido entregar su solvencia de impuesto sobre las rentas, la solvencia de impuestos municipales, la solvencia de aseo urbano domiciliario, las de servicio de agua. 7) El apartamento fue adquirido por los actores antes de contraer matrimonio. 8) Las solvencias del inmueble respecto a condominio y lo que el conlleva así como gastos comunes como no comunes, han sido pagados por ella desde que adquirió el inmueble. 9) El contrato suscrito por los integrantes de este juicio en forma activa y pasiva es oneroso, consensual. 10) Ningún efecto jurídico tiene la notificación efectuada por el Tribunal de Municipio, pues al ser un instrumento encabezado por dos abogados, está suscrito por uno solo de ellos, razón por la cual lo impugna y a todo evento lo tacha de falsedad. 11) En el libelo no se indica la calle de ubicación del inmueble, lo que, a su decir, trae como consecuencia que el juez a la hora de decidir acuda a elementos extraños al libelo para reparar la falta de señalamiento lo que es contrario a derecho. 12) En fecha 22 de enero de 1985, el ciudadano ANTONIO MORENO le dio en venta el inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) y posteriormente, dicho ciudadano le firmó recibo en fecha 18 de abril de 1989. 13) Arguye que el 22 de enero de 1985, el bien inmueble le fue dado en venta por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), conviniéndose, a su decir, que ella continuaría pagando las cuotas al Banco Hipotecario Oriental, C.A., mientras se producía la protocolización como parte del precio de venta, a razón de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.149,20) mensuales desde la compra hasta que recibe la sorpresa, cuando le faltaba muy poco para pagar la totalidad del apartamento, de que el saldo de unos CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), fue pagado por su vendedor, con el objeto de hacer ver que había pagado todas las cuotas, al cancelar el último pago al Banco. 14) Adicionalmente, canceló por su vendedor las cuotas mensuales por condominio así como los montos relativos a la remodelación del Edificio. 15) Afirma que, en diez años ha pagado al Banco la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 257.904,oo) más VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), por concepto de condominio y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 6.656,73). 16) Ha agotado todas las vías amistosas y familiares para que su hermano cumpla voluntariamente, sin embargo, éste ha actuado de forma evasiva, arguyendo que no puede adquirir de su ahora cónyuge para cumplirle. 17) Reconviene a los demandantes para que convengan en darle en venta ante el Registro Subalterno respectivo el inmueble que, a su decir, le vendieron o en su defecto la sentencia que recaiga sobre el juicio sirva como título de propiedad. 18) Consta que solicitó préstamo sobre sus prestaciones sociales para pagar el precio de venta Alimentos Carabobo, quien le facilitó la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.960,90), que en la actualidad equivale a TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 319,60).
Planteados así los términos de la controversia, este Juzgado pasa al examen de los medios de prueba aportados por las partes al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Folios 8 al 10, Notificación Judicial evacuada por el Juzgado de Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 3 de septiembre de 1996, de cuyo contenido se desprende que los hoy accionantes pretendieron notificarle a la accionada que desocupara el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo, ésta no recibió personalmente tal notificación por no encontrarse en el inmueble en cuestión, por lo que fue recibida por quien se identificó como el conserje. Este Tribunal le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Folios 354 al 356, documento contentivo de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de este juicio, el cual es propiedad de los accionantes reconvenidos. Este Tribunal le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Folio 58.- Recibo por TREINTA y UN MIL BOLÍVARES (Bs.31.000,oo), supuestamente, emanado del ciudadano ANTONIO MORENO. Tal documental fue desconocida y tachada de falsedad, pero declarados extemporáneos dichos mecanismos de impugnación por auto fechado 5 de mayo de 1997 (folio 363). En tal virtud, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil.
2) Folio 59.- Recibo por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), supuestamente, emanado del ciudadano ANTONIO MORENO. Tal documental fue desconocida y tachada de falsedad, pero declarados extemporáneos dichos mecanismos de impugnación por auto fechado 5 de mayo de 1997 (folio 363). En tal virtud, este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil.
3) Folio 60, duplicado de comprobante de cheque por la suma de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.960,90), girado contra el Banco Provincial. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
4) Folio 61, printer no suscrito y sin datos de autoría. Este Juzgado no le atribuye eficacia alguna al mismo, por no ser posible establecer su autoría.
5) Folio 62, comunicación de Promociones Inmobiliarias EICCSA dirigida a INVERSORA INTEGRADA 81-81, S.A. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
6) Folios 63 al 65, formatos o planillas sin llenar. Ningún valor puede conferir este Tribunal a tales formatos por carecer de contenido y por ende, resulta imposible establecer su conexión con lo controvertido en la presente causa.
7) Folios 66 al 68, duplicados de cheques. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
8) Folio 69, comunicación sin firma. Se desecha la misma por no ser una documental admisible como documento privado por no estar suscrita, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil.
9) Folio 70, duplicado de “Apertura y Liquidación de Préstamo Hipotecario” Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
10) Folio 71, comunicación de Promociones Inmobiliarias EICCSA dirigida al ciudadano Antonio de La Cruz. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
11) Folios 72 y 73, comunicación de Promociones Inmobiliarias EICCSA dirigida al ciudadano Antonio de La Cruz. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
12) Folio 74, comunicación de de Promociones Inmobiliarias EICCSA dirigida al ciudadano Antonio de La Cruz Moreno. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
13) Folio 75, recibo original de fecha 17 de junio de 1980. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
14) Folio 76, planilla de liquidación de Impuesto sobre la Renta. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria por cuanto no es posible establecer su congruencia con los hechos controvertidos, por ende resulta impertinente.
15) Folio 77, depósito por garantía de consumo de la C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA a nombre del co-demandante. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria por cuanto no es posible establecer su congruencia con los hechos controvertidos, por ende resulta impertinente.
16) Folio 78, solicitud de servicio (duplicado) de la C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria por cuanto no es posible establecer su congruencia con los hechos controvertidos, por ende resulta impertinente.
17) Folios 79 al 86, copia simple de documento de venta por el inmueble objeto del presente juicio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1981, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 25, tercer trimestre, de cuyo contenido se desprende que los propietarios del inmueble en cuestión son los ciudadanos ANTONIO DE LA CRUZ MORENO GÓMEZ y MARÍA ELISA VILLARROEL BERETTA, ya identificados, quienes constituyen la parte actora en el presente juicio. Este Tribunal le atribuye eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
18) Folio 87, Recibo por condominio. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
19) Folio 88, Recibo de Condominio, intereses y honorarios. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
20) Folio 89, Solicitud de Servicio CANTV. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
21) Folio 90, Notificación de Visita. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
22) Folios 91 al 93, compromiso bilateral de compra venta. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
23) Folio 94, recibo por instalación de sistema puerta principal. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
24) Folios 95 al 137, cuarenta y tres (43) recibos de condominio. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dicha documental, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
25) Folio 138, comunicación emitida por un tercero. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna, por cuanto no fue ratificada en juicio por el tercero mediante prueba testimonial.
26) Folios 139, 148, 153, 154, 159, 160 y 165. Letras de Cambio en las cuales aparece como librado el ciudadano ANTONIO MORENO, como librador la Junta de Condominio Residencias Las Cumbres sin firma del aceptante. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no es posible establecer su congruencia con los hechos controvertidos, por ende, son impertinentes.
27) Folios 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, 155, 156 y 157, recibos de condominio. Este Tribunal no les confiere eficacia alguna a dichas documentales, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
28) Folio 158, comunicación sin firma del emisor. Se desecha la misma por no ser una documental admisible como documento privado por no estar suscrita, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil.
29) Folios 159, 160 y 165. Letras de cambio Letras de Cambio en las cuales aparece como librado el ciudadano ANTONIO MORENO, como librador la Junta de Condominio Residencias Las Cumbres sin firma del aceptante. Este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no es posible establecer su congruencia con los hechos controvertidos, por ende, son impertinentes.
30) Folios 161 al 164 y del 166 al 252.- Recibos de Condominio. Este Tribunal no les confiere eficacia alguna a dichas documentales, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
31) Folio 253. Documento de condominio del Conjunto Residencial Las Cumbres. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, toda vez que no es posible establecer su congruencia con los hechos controvertidos, por ende, resulta impertinente.
32) Folios 254 al 259, recibos signados con los números 19037, 16123, 9491, 7796, 2678 y 2677 del Banco Hipotecario de Occidente. Este Tribunal no les confiere eficacia alguna a dichas documentales, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
33) Folios 260 al 275. Comprobantes de transacción del Banco Hipotecario Oriental, C.A. Este Tribunal no les confiere eficacia alguna a dichas documentales, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
34) Folio 272, duplicado de comprobante de cancelación de cuota del Banco Hipotecario Oriental, C.A. Este Tribunal no le confiere eficacia alguna a dichas documentales, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
35) Folio 273, copia fotostática de comunicación. Este Juzgado no le atribuye eficacia probatoria alguna a esta reproducción, toda vez que no constituye un medio de prueba admisible conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que reproduce un documento privado simple, es decir, no reconocido, por lo que tales copias se encuentran excluidas de las que el legislador reconoce como medios de prueba. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia fechada 16 de diciembre de 1992, Exp. No. 92-0050, S. No. 0469. Reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Exp. No. 03-0721, S. RC. No. 0259, cuyo con tenido se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) el documento en referencia…está constituido por una fotocopia simple de una carta…es decir, de un instrumento privado no reconocido. A tenor del Art. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que ésta fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
36) Folio 274 al 314, originales de comprobantes de caja-ingreso del Banco Hipotecario Oriental, C.A. Este Tribunal no les confiere eficacia alguna a dichas documentales, toda vez que no fue demostrada su autenticidad a través del medio de prueba respectivo.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los términos siguientes:
En el escrito libelar, la parte demandante reconvenida afirma que dio en comodato o préstamo de uso a la ciudadana SOLIREPSY MORENO, ya identificada, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con las siglas 161-C, del Conjunto Residencial Las Cumbres, ubicado en la plata tipo PT-16 C, de la Torre C, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1981, bajo el No. 11, tomo 25, tercer trimestre, protocolo primero. Documental esta última que fue aportada por la parte accionada reconviniente, tal y como se desprende del examen que del material probatorio hiciera este Juzgado en este mismo fallo.
En cuanto a la existencia de una supuesta relación contractual de comodato o préstamo de uso entre las partes involucradas en el presente juicio, alegada por la parte demandante reconvenida, este Tribunal observa que ninguna prueba fue aportada por ésta a fin de demostrar tal relación, a pesar de constituir ello el hecho constitutivo de su pretensión, conforme a las reglas de carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la demandada reconviniente niega la existencia de un comodato o préstamo de uso y en su lugar, alega que la vinculación contractual que la une a los demandantes reconvenidos es una venta a plazos. A este respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg sostenía en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que:
“(…) quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (rectius: tiene la carga) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada…”
Entonces, los accionantes al no probar la existencia de la relación contractual que invocan, incumplieron con su carga probatoria, por lo que la demanda incoada no debe prosperar y así se declara.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la accionada reconviniente arguye que la relación contractual que la une con los accionantes reconvenidos es una venta, por lo que produce en ese momento y luego en el lapso probatorio, dos recibos (originales) cursantes a los folios 58 y 59 del expediente y a los cuales se les confirió plena eficacia probatoria por las razones ya especificadas en este fallo, de cuyo contenido se desprende que el pago efectuado corresponde a la venta de un apartamento ubicado en Calle Ascensión, Residencias Las Cumbres, Torre C, Apartamento 162, piso 16, San Antonio de Los Altos, descripción que coincide con la del inmueble cuya entrega fue requerida por los demandantes en su demanda, y así se establece. A la par, ninguna de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de contestación a la demanda fueron contradichas por los demandantes reconvenidos, toda vez que no concurrieron al Tribunal de la causa en la oportunidad fijada para que dieran contestación a la reconvención propuesta por aquella, por lo que deben aplicarse los mismos efectos contemplados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 eiusdem. Así las cosas, la contumacia que deviene de la circunstancia de inasistir o no contestar una demanda, genera en cabeza del contumaz la carga de probar que no son verdad los hechos alegados, en este caso, por la demandada reconviniente en su contrademanda o mutua petición, cuestión que no hicieron los demandantes reconvenidos, pues sólo aportaron un documento de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo que no constituye contraprueba de lo alegado por aquella, sino que demuestra lo que afirmara en su contestación a la demanda en cuanto a que fue cancelado el crédito al Banco en cuyo favor fue constituida la garantía. En otros términos, dada la contumacia en la que incurrieron los demandantes reconvenidos al no dar contestación a la reconvención surgía para ellos la carga de suministrar la contraprueba de los hechos afirmados por la demandada reconviniente en su reconvención, cuestión que no hicieron, por ende, no desvirtuaron: 1) la existencia de la venta que afirma ésta, que los demandantes reconvenidos sabían que el inmueble le fue dado en venta a la demandada, por cuanto el co-demandado suscribió documentos y la co-accionante no ha pagado ni una sola cuota desde que se le dio en venta el inmueble a aquella, 2) que hubo consentimiento de ambos para una compra venta, pues estuvieron presentes cuando le otorgó ANTONIO MORENO el documento privado de venta y le firmó el mismo; 3) el precio por el cual se hizo, 4) los pagos por ella efectuados a fin de cumplir con el precio de la venta así como los realizados por concepto de condominio, afirmaciones todas estas que hiciera la demandada reconviniente en su reconvención o mutua petición y así se establece. En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de Junio de 2000, Exp. No. 99-0458, S. RC. No. 202, sostiene:
“(…) Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que- tal como lo pena el mentado Art. 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca, por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas…”. (Negrillas añadidas)
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 29 de agosto de 2003, Exp. No. 03-0209, expresa:
“(…) en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…” (Negrillas añadidas).
De lo anteriormente expuesto y la disposición aquí comentada, se desprende que, una vez que el demandado incurre en el estado de rebeldía o contumacia, resulta necesario a fin de que se configure la confesión ficta, que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones de la parte demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, se observa que en la presente causa la parte demandante reconvenida, efectivamente, no promovió prueba alguna dirigida a hacer contraprueba de los hechos afirmados por la demandada reconvenida, en la oportunidad fijada para ello, por lo tanto dicha condición se cumple en el caso in comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición de la actora no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión que la parte accionada reconviniente hace valer en el escrito contentivo de la contestación contra los demandantes reconvenidos. A tales efectos se observa que, la demandada reconviniente peticiona que los demandantes reconvenidos convengan en darle en vente ante el Registro Subalterno respectivo el inmueble objeto del presente juicio o en su defecto la sentencia que recaiga sobre este juicio sirva como título de propiedad, pretensión esta que responde a la acción de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, por lo que responde a un interés o bien jurídico establecido en nuestro ordenamiento, por lo tanto, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido y, así se declara.
Verificados como han sido todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la confesión ficta de la parte demandante reconvenida y por consiguiente, la reconvención o mutua petición propuesta debe prosperar y así será declarado en el dispositivo de esta sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la reposición de la causa requerida por los demandantes reconvenidos en la oportunidad de adherirse a la apelación interpuesta por la demandada reconviniente, 2) CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra la sentencia dictada por el A quo y consecuentemente, se revoca la sentencia del A quo. 3) SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANTONIO DE LA CRUZ MORENO GÓMEZ y MARÍA ELISA VILLARROEL BERETTA, contra la ciudadana SOLIREPSY MORENO, todos ampliamente identificados en autos y, 4) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN, propuesta por la demandada reconviniente en contra de aquéllos y consecuentemente, se condena a los demandantes reconvenidos a transferir en forma registral, a favor de la demandada reconviniente, la propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Torre “C”, del Conjunto Residencial “Las Cumbres”, Jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Los Salias, del Estado Miranda, distinguido con el No. 161-C, ubicado en la planta tipo PT-16C, tiene una superficie aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts2) y consta individualmente de las siguientes dependencias: estar-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, cocina, lavandero, hall interior de distribución y balcón y sus linderos son los siguientes: Norte: con apartamento de la misma planta, cuya denominación termina en dos C (2-C); Sur: con fachada Sur de la Torre “C”, Este: con apartamento de la misma planta cuya denominación termina en cuatro C (4-C), foso de ascensores y hall de distribución de la planta y Oeste: con fachada Oeste de la Torre “C”, todo conforme al Documento de Condominio del Conjunto, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 23 de diciembre de 1980, bajo el No. 15, Tomo 28, Protocolo Primero, en donde se señala que el apartamento vendido le corresponde un porcentaje de Condominio de cero entero trescientos tres mil treinta millonésimas por ciento (0,303.030%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Al inmueble en referencia le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el No. 287, ubicado en la Planta Baja (PB) del Conjunto. En el entendido que de no dar cumplimiento voluntario, la parte actora reconvenida, a esta determinación, este fallo producirá los efectos del contrato no suscrito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora reconvenida por resultar vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), a los 204º y 155º años de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO GONZALEZ
Exp. No. 97-16350
EMMQ/JBG
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