REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: ENRIQUE JOSÉ DÍAZ y THAIS ZENEN GONZÁLEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.404.794 y V-8.745.866, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355.-
PARTE QUERELLADA: DORIZ MERCEDES GONZÁLEZ URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.074.563.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Consulta)
EXPEDIENTE N° 30.653

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito consignado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de diciembre de 2014, por el abogado RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ DÍAZ y THAIS ZENEN GONZÁLEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.404.794 y V-8.745.866, respectivamente, en el cual manifiesta su voluntad de interponer amparo constitucional en contra de la ciudadana DORIZ MERCEDES GONZÁLEZ URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.074.563, toda vez que refiere que en fecha 12 de septiembre de 2013, uno de sus representados, ciudadano Enrique José Díaz, ya identificado, le pagó a la ciudadana Doriz Mercedes González Urbina, ya identificada, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.: 300.000,00) por concepto de inicial, por la compra venta de un inmueble constituido por las bienhechurías y terreno, ubicadas en la Calle El Cardonal, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, distinguida como parcela “B”, cuyos linderos y medidas fueron detallados en el escrito libelar.
Continúa alegando el apoderado judicial de la parte querellante que una vez realizada la negociación, la querellada le entregó las llaves del inmueble a sus representados para que el hijo de éstos y su esposa se mudarán y fueran realizando las mejoras al inmueble, en efecto, refiere que los mencionados ciudadanos se mudaron y ocuparon el inmueble descrito desde el mes de noviembre de 2013 en compañía de la hermana de su representada de nombre Aurora Josefina González Urbina, no obstante ello, refiere que en agosto del año 2014, la ciudadana Doriz González (presunta agraviante) le cambió las cerraduras al inmueble y les negó el acceso a todos al mencionado inmueble, asimismo manifiesta que, ante tal negativa, sus representados se dirigieron a las autoridades competentes para tratar de llegar a un acuerdo pero las gestiones fueron infructuosas.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre de sus representados interpuso el presente amparo constitucional a los fines de que se restablezca a sus poderdantes la situación jurídica señalada como infringida.-
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada y anotación en los Libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte querellante consignó los recaudos mencionados en su solicitud.
A través de providencia dictada en fecha 13 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y ordenó su consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto dictado por este Despacho en fecha 26 de enero de 2015, se recibieron las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente consulta, este Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
COMPETENCIA
De la presente consulta de amparo constitucional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la misma, considera que debe determinar si su conocimiento efectivamente le corresponde. Por consiguiente, se observa que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente: “…Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millan contra Ignacio Luis Arcaya y otros), dispuso que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados con competencia afín, cuando los mismos hayan conocido de las acciones de amparo en primera instancia constitucional. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial ordenó remitir el presente amparo en consulta y siendo que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, busca proteger al justiciable ordenando la consulta obligatoria de la sentencia emanada del Tribunal de Municipio al Tribunal que por competencia y manifiesta afinidad, se presente como Superior inmediato, y de esta manera, configurar el primer grado de jurisdicción. En consecuencia, siendo que la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta este Tribunal la Instancia Superior inmediata, por lo que se declara competente para conocer de la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-


III

En la presente acción de amparo constitucional la parte supuestamente agraviada, alegó la violación del derecho constitucional a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, toda vez que afirmó que en fecha 12 de septiembre de 2013, uno de sus representados, ciudadano Enrique José Díaz, ya identificado, le pagó a la ciudadana Doriz Mercedes González Urbina, ya identificada, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.: 300.000,00) por concepto de inicial, por la compra venta de un inmueble constituido por las bienhechurías y terreno, ubicados en la Calle El Cardonal, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, distinguida como parcela “B”, cuyos linderos y medidas fueron detallados en el escrito libelar.
Asimismo, alegó el apoderado judicial de la parte querellante que una vez realizada la negociación, la querellada le entregó las llaves del inmueble a sus representados para que el hijo de éstos y su esposa se mudarán y fueran realizando las mejoras al inmueble, en efecto, refiere que los mencionados ciudadanos se mudaron y ocuparon el inmueble descrito desde el mes de noviembre de 2013 en compañía de la hermana de su representada de nombre Aurora Josefina González Urbina, no obstante ello, afirma que en agosto del año 2014, la ciudadana Doriz González (presunta agraviante) le cambió las cerraduras al inmueble y les negó el acceso a todos al mencionado inmueble, asimismo manifiesta que, ante tal negativa, sus representados se dirigieron a las autoridades competentes para tratar de llegar a un acuerdo pero las gestiones fueron infructuosas.
Por lo anteriormente expuesto, en nombre de sus representados interpuso el presente amparo constitucional a los fines de que se restablezca, a sus poderdantes, la situación jurídica señalada como infringida.-
Por su parte, la Jueza del Juzgado de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial en la sentencia objeto de la presente consulta declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo que a los fines de configurar el primer grado de jurisdicción, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo por vía de consulta.
En este sentido, quien suscribe previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, encuentra que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013 estableció lo siguiente:
“(…) Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.(…)” (Subrayado añadido).

En atención al criterio supra trascrito, y como quiera que la representación judicial de la parte querellante, según lo narrado en el escrito que da origen a estas actuaciones, manifiesta tener una relación, aparentemente, contractual con la querellada, debe acudir al procedimiento previsto por el Legislador en la Ley Civil Adjetiva para hacer efectiva su pretensión, en tal sentido y siendo que, adicionalmente, del escrito libelar no se desprende que hubiere agotado la vía ordinaria que, según el nuevo criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia previó el Legislador, tales como acciones personales o posesorias, o que habiendo hecho uso de éstas no resolviera su pretensión y por cuanto el nuevo criterio Jurisprudencial es totalmente acogido por este Despacho y como quiera que –como ya se mencionó- no se desprende de las actas que conforman este expediente ni de las documentales aportadas que la querellante no cuente con vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para que el presente amparo sea admisible, toda vez que –como ya se dijo- no se evidencia de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulte insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que dicen los querellantes le fue lesionado, por lo tanto, resulta imperioso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional y así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/Jbad
Exp.30.653