REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE QUERELLANTE: JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.049.638.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: DANIEL GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.281.881.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 30.667
I
En fecha 12 de febrero de 2015, se levantó acta de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contentiva de la declaración rendida por el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.049.638, en la cual manifiesta su intención de interponer el presente amparo constitucional en contra del ciudadano DANIEL GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.281.881, exponiendo lo siguiente: “Comparezco a interponer Amparo Constitucional en contra del ciudadano DANIEL GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.881, toda vez que el día lunes 9 de febrero del presente año, siendo las 11:00 a.m, me disponía a entrar en mi domicilio ubicado en el sector El Barbecho, Calle El Guacharo, Casa Nº 2, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al momento de introducir la llave de la puerta principal de mi residencia noté que el cilindro de la cerradura había sido cambiada, seguidamente se asomó por la ventana el ciudadano Omar Gavidia, quien es hermano del aquí querellado quien me manifestó que no entraría a la vivienda, en virtud de ello, me trasladé a la oficina de paz y allí me tomaron la denuncia y me entregaron una autorización de reintegro al domicilio, posteriormente me trasladé hasta la comisaría de Policía del Estado Miranda ubicada en Los Nuevos Teques, allí me prestaron la colaboración. En virtud de esta situación, me trasladé a la casa de un amigo ya que no tenía donde dormir, debo aclarar que tengo más de tres (3) años viviendo en mi casa la cual construí con dinero de mi propio peculio, según consta de Título Supletorio que oportunamente consignaré, ahora bien, como me encuentro en la calle, sin un lugar donde alojarme, siendo que dentro de la residencia aquí descrita, se encuentra mi ropa, enseres domésticos entre otras cosas de valor. En virtud de tales hechos y la flagrante violación de mis derechos y garantías constitucionales por parte del referido ciudadano Daniel Gavidia, ya identificado, es que vengo a ampararme a los fines de que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y se le ordene al aquí querellado me permita el acceso a la vivienda mencionada de mi propiedad, toda vez que ha violado mi derecho a la propiedad, al debido proceso y el derecho a la defensa, todos de rango constitucional”.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
Luego de examinar la declaración contenida en el acta que da inicio a las presentes actuaciones, esta Juzgadora observa que, el querellante manifiesta que el día lunes 09 de febrero de 2015, siendo las 11:00 a.m, se disponía entrar a su domicilio, constituido por una casa que afirma es de su propiedad, ubicada en el Sector El Guácharo de este ciudad, no obstante ello, al momento de introducir la llave en la cerradura de la puerta principal de acceso a la misma notó que el cilindro había sido cambiado, por lo que no puede ingresar a su vivienda, hecho éste atribuido al ciudadano DANIEL GAVIDIA, ya identificado, persona con la que refiere comparte la vivienda en cuestión, es por ello, que compareció ante este Tribunal a interponer en su contra amparo constitucional, toda vez que considera que los hechos narrados lesionan el derecho constitucional a la propiedad que le asiste.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el ordinal 5º del artículo 6 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(OMISIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”
Ahora bien, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, supra trascrito expone lo siguiente: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) De acuerdo a lo expresado, se colige que la decisión sometida a consulta emana de un Tribunal Superior con competencia en lo civil, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional ejercido contra la decisión emanada de un inferior jerárquico, motivo por el cual esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en los fallos antes mencionados, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.
Precisado lo anterior, esta Sala pasa a determinar lo referente a la consulta planteada, y al respecto observa que lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
No obstante ello, la apreciación del Juez a que hace referencia la anterior sentencia se ve limitada por el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, caso “Stefan Mar”, posteriormente ratificado por ésta misma Sala en sentencia dictada en el expediente Nº 13-0243 de fecha 26 de junio de 2013, el cual es del tenor siguiente:
“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.(…)” (Subrayado añadido)
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, quien Juzga, acoge el criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina, por cuanto ante el vacío de nuestro legislador en el tema debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
En el presente caso, se observa que existe la vía ordinaria prevista en la Ley Civil Adjetiva para solventar la presunta violación alegada por el querellante, siendo que a tales efectos se encuentran las acciones petitorias, aunado ello al hecho de que el querellante no justifica la elección de esta vía (amparo) para obtener la satisfacción de su pretensión en lugar de hacer uso de la vía ordinaria prevista por el Legislador, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contraviniendo así la disposición contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 5º de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otros medios procesales para corregir la presunta lesión de la que considera fue objeto el querellante, sin que hubieren justificado de forma alguna la escogencia del amparo como la vía para dilucidar el asunto planteado.
Establecido lo anterior y como quiera que el accionante cuenta con la vía ordinaria a la cual deben acudir, siendo que aquella es la idónea para hacer valer su pretensión, y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional en la cual no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, lo que en opinión de este Despacho ocurrió en el caso de marras, por lo que debe esta sentenciadora, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario, declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional por existir otros medios para restituir la situación jurídica, que a decir de la parte presuntamente agraviada, le fue infringida y así se establece.-

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JONATHAN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.049.638.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m).

LA SECRETARIA TITULAR,



EMQ/Jbad
Exp. N° 30.667