REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: DIANORA ISABEL ARGOTTY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.837.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.620.
PARTE DEMANDADA: GERMAN EFRAIN YUMAR ARGOTTY y GERMAN GABRIEL YUMAR ARGOTTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.878.719 y V-15.913.406, respectivamente, en su carácter de sucesores conocidos de quien en vida llevara por nombre GERMAN EFRAIN YUMAR HERGUETA y portador de la cédula de identidad No. 3.177.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.721.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: 30620.-
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos, los cuales corren insertos desde el folio 6 al 19, presentado por la ciudadana DIANORA ISABEL ARGOTTY ZAMBRANO, debidamente asistida por la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, en contra de los ciudadanos GERMAN EFRAIN YUMAR ARGOTTY y GERMAN GABRIEL YUMAR ARGOTTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.878.719 y V-15.913.406, respectivamente, en su carácter de sucesores conocidos de quien en vida llevara por nombre GERMAN EFRAIN YUMAR HERGUETA y portador de la cédula de identidad No. 3.177.842, todos ampliamente identificados, alegando que: 1) en fecha 22 de septiembre de 1972 contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERMAN EFRAIN YUMAR HERGUETA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.177.842m según consta de copia certificada de acta de matrimonio No. 283, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. 2) El matrimonio en referencia quedó disuelto por sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1991, con auto de ejecución de fecha 5 de abril de 1991, conforme se desprende de copia de la sentencia de divorcio (Expediente No. 2599). 3) De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres GERMAN EFRAIN YUMAR ARGOTTI y GERMAN GABRIEL YUMAR ARGOTTI, ya identificados, según consta de actas de nacimiento signadas con los Nos. 1794 y 12 de fechas 17 de noviembre de 1976 y 7 de diciembre de 1982, expedidas por las Primeras Autoridades Civiles de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y, del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, respectivamente. 4) Habiendo finalizado las situaciones de falta de entendimiento y desacuerdos entre su ex esposo y su persona, que les llevaron a solicitar la ruptura legar de su matrimonio, todo fue cambiando con el transcurrir del tiempo, logrando una relación armoniosa nuevamente, como lo fue al comienzo de su vida en común, desarrollándose, a su decir, en esa nueva etapa una mejor comunicación, comprensión y mutua ayuda con el ciudadano GERMAN EFRAIN YUMAR HERGUETA, padre de sus dos hijos, lo que les llevó, a unirse nuevamente como pareja, relación que mantuvieron, supuestamente, de forma ininterrumpida, pacífica, amena, respetuosa, pública, notoria y manifiesta, siendo reconocida dicha unión por familiares y relaciones sociales, durante dieciséis (16) años, ya que desde el mes de mayo de 1998 hasta el día del fallecimiento de aquel, el 26 de julio de 2014, mantuvo con el hoy occiso una unión estable de hecho. Es por lo que demanda, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 727 del Código Civil y 16, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, a los sucesores del De Cujus GERMAN EFRAIN YUMAR ARGOTTY y GERMAN GABRIEL YUMAR ARGOTTI, ya identificados, para que reconozcan o a ello sean condenados por este Juzgado a reconocer la relación concubinaria que le unió a su padre, durante dieciséis (16) años.
Previa consignación de los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 1 de diciembre de 2014, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, admitió la demanda que da inicio a las presentes actuaciones y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. De igual forma, se ordenó la publicación de edictos para los sucesores desconocidos del De Cujus.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, la parte accionante consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas así como los emolumentos al Alguacil de este Juzgado, para la práctica de la citación de los demandados. En esa misma fecha, dicha parte solicitó se dejara sin efecto la publicación de edictos, ordenada en el auto de admisión.
Por auto fechado 8 de enero de 2015, este Juzgado dejó sin efecto la publicación de edictos a los herederos desconocidos del causante así como se libraron las compulsas respectivas.
Mediante diligencia fechada 15 de enero de 2015, los demandados renuncian al lapso de comparecencia y convienen en la demanda de reconocimiento judicial de unión estable de hecho planteada en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a dictar la sentencia de mérito que resuelva la controversia sometida a su consideración, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status.

En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, este Tribunal encuentra que la accionante afirma haber sostenido con el hoy occiso una relación estable de hecho durante dieciséis (16) años, específicamente desde el mes de mayo de 1998 hasta el 26 de julio de 2014, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, acompañando a su escrito libelar las siguientes documentales:
1) Copia Certificada de Acta de Matrimonio fechada 22 de septiembre de 1972 expedida el 21 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de cuyo contenido se desprende que se unieron en matrimonio los ciudadanos DIANORA ISABEL ARGOTTI ZAMBRANO y GERMAN EFRAÍN YUMAR HERGUETA (fallecido). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1991, que declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DIANORA ISABEL ARGOTTI ZAMBRANO y GERMAN EFRAÍN YUMAR HERGUETA (fallecido). Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada de acta de nacimiento signada con el No. 1794 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 4 de mayo de 1979. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la filiación entre el ciudadano GERMAN EFRAIN y la ciudadana DIANORA ISABEL ARGOTTI y el hoy occiso FERMAN EFRAIN YUMAR HERGUETA.
4) Copia Certificada de acta de nacimiento identificada con el No. 12 expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias, en fecha 26 de noviembre de 2014. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar la filiación entre el ciudadano GERMAN GABRIEL y la ciudadana DIANORA ISABEL ARGOTTI y el hoy occiso GERMAN EFRAIN YUMAR HERGUETA.
5) Copia Certificada de acta de defunción No. 137 expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salias en fecha 2 de agosto de 2014. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar el deceso de quien en vida llevara por nombre GERMAN EFRAIN YUMAR HERGUETA.
6) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los involucrados en la presente causa y del occiso, así como los Registros de Información Fiscal de los demandados. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a las reproducciones en referencia, por constituir un medio de prueba admisible a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia fechada 16 de diciembre de 1992, Exp. No. 92-0050, S. No. 0469. Reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Exp. No. 03-0721, S. RC. No. 0259, cuyo con tenido se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) el documento en referencia…está constituido por una fotocopia simple de una carta…es decir, de un instrumento privado no reconocido. A tenor del Art. 429 del C.P.C., dentro de la prueba por escrito, el Legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que ésta fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el Sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Examinadas como han sido de forma exhaustiva las pruebas aportadas por la parte accionante al proceso, este Tribunal observa que los demandados en la oportunidad de darse por citados en la presente causa, renunciaron al lapso de comparecencia y afirman convenir en todas y cada una de sus partes en la acción merodeclarativa incoada en su contra, lo que debe tenerse como un convenimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo en autos elemento probatorio alguno que acredite que los demandados carecen de capacidad para efectuar tal declaración expresa de voluntad, debe tenerse reconocido, con carácter de cosa juzgada, que entre la ciudadana DIANORA ISABEL ARGOTII ZAMBRANO, suficientemente identificada en autos y el hoy occiso GERMAN EFRAIN YUMAR HERGUETA existió una relación estable de hecho, desde el mes de mayo de 1998 hasta el 26 de julio de 2014, ambas fechas inclusive, siendo esta última la del deceso de quien en vida llevara por nombre GERMAN EFRAIN YUMAR HERGUETA y así se decide.
En tal virtud, la demanda que da origen a las presentes actuaciones debe prosperar y así será declarado expresamente en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de merodeclarativa o de mera certeza incoada por la ciudadana DIANORA ISABEL ARGOTTY ZAMBRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.624.837 en contra de los ciudadanos GERMAN EFRAIN YUMAR ARGOTTY y GERMAN GABRIEL YUMAR ARGOTTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.878.719 y V-15.913.406, respectivamente, en su carácter de sucesores conocidos de quien en vida llevara por nombre GERMAN EFRAIN YUMAR HERGUETA y fue portador de la cédula de identidad No. 3.177.842, desde el mes de mayo de 1998 hasta el 26 de julio de 2014.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JBG/
Exp. Nº 30620.-