REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSÉ DÍAZ y THAIS ZENEN GONZÁLEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.404.794 y V-8.745.866, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.355.-
PARTE DEMANDADA: DORIZ MERCEDES GONZÁLEZ URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 4.074.563.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA GONZÁLEZ y BERTA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 57.250 y 90.875, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE: N° 30.428.
-I-
En fecha 05 de febrero de 2.014, se recibió del sistema de distribución libelo de demanda presentado por el abogado RUBÉN DARÍO ANDARA LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 22.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ DÍAZ y THAIS ZENEN GONZÁLEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.404.794 y V-8.745.866, respectivamente, mediante la cual demanda como en efecto lo ha hecho a la ciudadana DORIZ MERCEDES GONZÁLEZ URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 4.074.563, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.
Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 12 de septiembre de 2013, uno de sus representados, ciudadano ENRIQUE JOSÉ DÍAZ, ya identificado, le pagó a la ciudadana DORIZ MERCEDES GONZÁLEZ URBINA, ya identificada, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.: 300.000,00), por concepto de inicial por la compra de un inmueble, constituido por el terreno y las bienhechurías, ubicado en la Calle El Cardonal, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran identificadas en el libelos de demanda.
Del mismo modo refiere que, realizada la negociación por un monto total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), su representada, aparentemente, se comprometió a cancelar a la aquí demandada la cantidad restante, vale decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.: 300.000,00) en tres años, mediante 39 giros de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.: 5.000,00) con vencimientos mensuales consecutivos, así como un giro cada mes de diciembre durante tres años por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.: 40.000,00).
Continúa exponiendo el apoderado actor, que aparentemente, han sido innumerables las diligencias realizadas por sus representados, por la vía amistosa a los fines de que la vendedora firme el documento de compra venta sin haberlo logrado, es por ello que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto a la ciudadana DORIZ MERCEDES GONZÁLEZ URBINA, ya identificada, por resolución de contrato verbal de opción de compra venta, así como también los daños y perjuicios que afirma le fueron causados, en tal sentido estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 796.008,65), por los conceptos que a continuación se describe: A) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.: 300.000,00), por concepto de inicial entregados por uno de mis representados en cheque de gerencia del Banco Banesco, a la parte demandada Doris Mercedes González Urbina. B) La cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 108.209,35), por concepto de gastos de materiales invertidos en el inmueble y mano de obra. C) La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.: 204.104,67) por concepto de devaluación e indexación de la moneda, la cual resulta de la sumatoria de las cantidades indicadas en los literales anteriores A) y B), multiplicados al cincuenta por ciento; D) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.: 183.694,02) por concepto de honorarios profesionales, calculados al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos mencionados en el escrito libelar a los fines de la admisión de la demanda.-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación procediera a dar contestación a la demanda.
A través de auto de fecha 19 de febrero de 2014, se ordenó librar la compulsa al demandado, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello y a los fines de la citación de la demandada se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 15 de abril de 2015, se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende que la parte demandada fue citada por carteles.
A través de diligencia de fecha 30 de abril de 2014, la parte demandada se dio por citada y confirió poder apud acta a las abogadas SUSANA GONZÁLEZ y BERTA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.250 y 90.875, respectivamente.
Mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2014, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes, pronunciándose sobre su admisibilidad mediante auto de fecha 09 de julio de 2014.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 17 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a revisar el fondo del asunto debatido, este Despacho considera necesario, previamente, examinar la pretensión contenida en el escrito libelar, para determinar si en la presente causa se ha verificado o no la inepta acumulación de pretensiones. En ese sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en su demanda pretende la resolución de un supuesto contrato verbal de compraventa que dice haber suscrito con la parte demandada, siendo que, en virtud del presunto incumplimiento que atribuye a la parte demandada, pretende la cancelación de cantidades dinerarias específicas de la siguiente manera (folio 3): “(…) A) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.: 300.000,00), por concepto de inicial entregados por uno de mis representados en cheque de gerencia del Banco Banesco, a la parte demandada Doris Mercedes González Urbina. B) La cantidad de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 108.209,35), por concepto de gastos de materiales invertidos en el inmueble y mano de obra. C) La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.: 204.104,67) por concepto de devaluación e indexación de la moneda, la cual resulta de la sumatoria de las cantidades indicadas en los literales anteriores A) y B), multiplicados al cincuenta por ciento; D) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.: 183.694,02) por concepto de honorarios profesionales, calculados al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada.”, lo que totaliza la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.: 796.008,65), indicado por el accionante como estimación de su demanda.-
De lo parcialmente trascrito, se desprende que el accionante demanda la resolución del referido contrato así como también pretende el pago por concepto de honorarios profesionales, conceptos éstos que se tramitan por procedimientos distintos, siendo que la pretensión principal, que se contrae a la resolución del contrato de compraventa que refiere haber celebrado con la demandada, se ventila por el procedimiento ordinario previsto en la Ley Civil Adjetiva, mientras que la reclamación por honorarios profesionales debe ser tramitada por el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, siendo así es de observar que ha operado lo que nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado bajo la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Subrayado y Negrillas añadido)
Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez, en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:
“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”. (Subrayado añadido).
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
“(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.
Del mismo modo, la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:
“(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)” (Negritas y Subrayado añadido)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:
“(…) De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.
Bajo las anteriores premisas, esta Juzgadora concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que se tramitan por procedimientos distintos, que son incompatibles entre sí, una relativa a la resolución de un contrato con indemnización de daños y perjuicios y otra relacionada con el pago de honorarios profesionales y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Inadmisible por Inepta Acumulación de Pretensiones la demanda así planteada y consecuentemente, es nulo el procedimiento seguido en esta causa, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo, con expresa condenatoria en costas, por acoger este despacho el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia fechada 22 de septiembre de 2004, Expediente No. 02-0851, S. RC. No. 1118. Reiterada por dicha Sala el 22 de octubre de 2008, Expediente No. 07-0848, S. RC. No. 0684 así como el 11 de febrero de 2010, Expediente No. 08-0605, S. RC. No. 0022 y así se resuelve.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ DÍAZ y THAIS ZENEN GONZÁLEZ DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.404.794 y V-8.745.866, respectivamente, en contra de la ciudadana DORIZ MERCEDES GONZÁLEZ URBINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 4.074.563 y consecuentemente, NULO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTA CAUSA.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR


JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JB/Jbad
Exp. Nº 30.428.-