JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques
204° y 155°

Visto el anterior libelo de demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentado por el ciudadano RAÚL JOSÉ DE MACEDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.307.440, asistido en este acto por el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.773, mediante la cual expresó en el petitorio de la demanda lo siguiente: “(…) vengo a DEMANDAR por Daños Materiales por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.52.000,00) (…) SEGUNDO: La cantidad de 900.000 Bs. Por consecuencia de haber estado paralizado sin trabajar con dicho Vehículo durante 10 meses desde el 2 de Marzo de 2014 hasta el 02 de Enero de 2015, mas los días transcurridos sin trabajar hasta la presente fecha, sin percibir ninguna entrada monetaria, dando un monto a razón de Bs. 3.000 diarios. TERCERO: Solicito que la cantidad de dinero señalada en el punto PRIMERO, SE LE APLIQUE LA INDEXACIÓN MONETARIA que haya lugar desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la terminación definitiva de este juicio, mediante Experticia Complementaria del fallo. CUARTO: La cantidad de Bs. 285.600 POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, costas y costos del proceso (…)”. (Subrayado añadido).
De lo parcialmente transcrito, se evidencia que la acción interpuesta por el ciudadano RAÚL JOSÉ DE MACEDO GARCÍA, por conducto de su abogado, en su escrito libelar demandan por daños materiales la cantidad de Bs. 52.000,00, así como estiman la cantidad de Bs. 285.600, por concepto de honorarios profesionales. Ahora bien, quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal).
La citada norma, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en el supuesto que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Al respecto, la doctrina ha establecido que no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, la inepta acumulación de acciones, lo que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del trece (13) de marzo del 2006, con ponencia del la Magistrada Isbelia Pérez, expediente N° AA20-C*2004-000361, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.(…), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”.

En este sentido, la Sala señala la posibilidad de acumular en una sola demanda aquellas que obedecen a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. (Negrillas añadidas). Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina << inepta acumulación>>. En este mismo sentido, esta inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.-
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reitera la doctrina sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: Luis Emilio Ruíz Celis), donde se asentó:
“...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una << inepta acumulación>> , porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos.
Argumentos estos, que se exponen en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin que en próximas oportunidades las Cortes de Apelaciones cuando actúen como jueces de amparo, no incurran en el error expuesto, proveyendo y tramitando acciones que no son acumulables entre sí, y que conllevan la inadmisibilidad de la acción por la << inepta acumulación>> producida”. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera en fecha 22 de marzo de de 2004. Exp. 033029)
Sobre el mismo tema y siendo consecuente con los criterios explanados, en Sentencia de reciente data, la Sala de Casación Civil, dispuso:
“(…) Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”. (Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ)

En cuanto a la Inepta Acumulación de Pretensiones, por el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, estableció:
“Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio.” (Subrayado añadido)
En relación al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia publicada el veintiuno (21) de julio de 2009, sostiene:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse al fondo sin importar en qué estado procesal o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se soliciten con motivo de la contestación de la demanda o de los informes (…)” (subrayado y negrillas añadidas).-

Efectuado el anterior señalamiento, se evidencia que el accionante acumuló en una misma demanda, reclamaciones que deben sustanciarse mediante procedimientos incompatibles, ya que con tal acumulación no sólo se cercena y violenta el principio fundamental Constitucional de Derecho a la Defensa sino que también se subvierten normas procedimentales, que regulan los distintos procedimientos a seguir cuando se intima el pago por concepto de Honorarios Judiciales y cuando lo demandado sea por Daños Materiales, Derivado de Accidente de Tránsito, en este sentido no pueden dirimirse o reclamarse en un mismo juicio, cuestión que hizo el accionante. Todo lo cual hace inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, por haber incurrido el accionante en una inepta acumulación de pretensiones, por ende, es contraria a la Ley, conforme lo prevé el Articulo 78 antes citado, en concordancia con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ


EMQ/JBG/LMZ.-
Exp. Nº 30.649