JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
204° y 155°
Vistas las actas procesales que conforman el presente juicio, en especial las diligencias de fechas 04 y 09 de febrero de 2014, suscritas por el profesional del derecho JOSÉ GASPAR COTTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.491, en la cual –la primera de ellas- solicita a este Tribunal, se considere desistidos a los testigos promovidos por la parte accionada-reconviniente, toda vez que, se ausentaron al igual que sus abogados para la evacuación de sus testificales; y por otra parte, señala en diligencia de fecha 09 de febrero de 2014, que a la parte actora-reconvenida le precluyó el lapso para una nueva oportunidad, con la finalidad de evacuar los testigos que en el día de hoy no comparecieron al Juzgado, a las nueve y diez de la mañana, respectivamente; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, considera oportuno realizar las siguientes observaciones: 1) En fecha 29 de enero del año 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, y entre otras, se fijó para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte accionada, vale decir, ciudadanos ALEJANDRA JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ, SANDER RAÚL MACHADO TOVAR y DELIA ALONSO DE HIDALGO, venezolanos, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números 24.222.773, 20.131.065 y 894.510, el día 04 de febrero de 2014. 2) De igual manera, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos INGRID DE RODRÍGUEZ y HAIDIN ZAIDD RAMÍREZ, se fijó el día de hoy 09 de febrero de 2014, para que rindieran declaraciones, a las nueve y diez de la mañana, respectivamente. 3) La representación judicial de la parte actora-reconvenida, solicita al Tribunal, que se declaren desistidos los testigos, argumentando para ello que así lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta importante traer a colación el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto” (Negrillas añadidas)
Al respecto, cabe destacar que el legislador aún y cuando no lo estableció imperativamente, le otorgó la posibilidad al promovente de solicitar la fijación de una nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran declaración, siempre y cuando el lapso no se haya agotado. Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre del año 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, se pronunció en relación al artículo 483 de la Ley Civil Adjetiva, y estableció:
“(…) La disposición precedentemente transcrita, es en opinión de esta Sala, suficientemente clara respecto al modo como debe llevarse a efecto la evacuación de la prueba testimonial, no dejando lugar a dudas sobre el derecho que tiene la parte promovente de solicitarle al tribunal la fijación de una nueva oportunidad para la declaración del testigo que no compareciere en la fecha fijada, siempre y cuando el lapso de evacuación no estuviere vencido.
Es por ello que tal como lo señala el formalizante, el juez de la recurrida estableció una consecuencia distinta al supuesto de hecho contenido en la norma, al señalar que al no haber asistido al acto ni el testigo ni el promovente de la prueba, la misma debió ser declarada desistida, sin que pudiere evacuarse posteriormente.
Tal desatino por parte del juez de alzada, lo llevó a declarar como ilegal el acto de evacuación del testigo Alejandro Guillén, lo cual sin duda sorprende a esta Máxima Jurisdicción, pues los argumentos señalados para tomar tal determinación no se corresponden en forma alguna con lo preceptuado en la norma cuya infracción se delata. (…)” (Negrillas y Subrayado de la Sala)
Siguiendo este orden de ideas, es importante trascribir parcialmente lo sostenido por la misma de Sala de Casación Civil, en fecha 10 de octubre del año 2006 (Caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez contra Luis Ángel Romero Gómez)
“Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos”. (Negrillas propias)
Bajo tales premisas, la Sala de Casación Civil ha sido cónsona en sostener y velar porque la realización de justicia sea el fin último de todo proceso judicial, y para ello, ha sido constante en establecer la importancia de la evacuación de los medios probatorios para ello, y en ese sentido, toda prueba debidamente promovida y admitida, debe ser incorporada al proceso, resguardando de esta manera el derecho a la defensa, tutelado constitucionalmente.
Corolario de ello, la prenombrada sentencia estableció que cuando la evacuación de una determinada prueba se extienda más del lapso establecido en la norma, ésta debe evacuarse e incorporarse al proceso, ya que la brevedad de los lapsos procesales no es razón para que un Juez desestime la prueba en cuestión. En el caso bajo estudio, es de hacer notar, que ni siquiera ha fenecido el lapso al que hace alusión el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el requerimiento de desestimación del testigo obedece a un ritualismo procesal que contraviene los postulados constitucionales que rigen el procedimiento civil actualmente, ya que la intención del constituyente, es la de hacer que prevalezca la justicia como valor supremo del Estado, enmarcado en el artículo 2 del texto fundamental, a la par, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que la tutela judicial efectiva resguardada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, no solamente simboliza el simple acceso a los Órganos Jurisdiccionales, sino también el derecho a que éstos conozcan el fondo de las pretensiones planteadas por los particulares, y que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplía, para no contravenir la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, y así se establece.
Por otra parte, debe considerarse que si el legislador no sancionó de manera expresa, que la no comparecencia del testigo al día fijado para su evacuación acarrearía su desistimiento, el interprete no puede crear tal sanción, por lo que el requerimiento realizado por la representación judicial de la parte actora-reconvenida obedece a una errónea interpretación de lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pues para este Juzgado la norma en referencia concede al promovente el derecho a solicitar una nueva oportunidad para la evacuación de la testifical debidamente promovida, siempre que el lapso de evacuación no se haya agotado, en consecuencia, resulta improcedente el pedimento formulado por el profesional del derecho JOSÉ GASPAR COTTONI, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ

EMQ/JBG/SAGL.-
Exp. Nº 30.387.-