REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4048-14

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN DOMINGO QUIROZ CRESPO, titular de la cedula de identidad números V- 3.727.737.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE GREGORIO REBANALES y FELIPE TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.189 y 161.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NUTRICION ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de abril de 1988, bajo el número 39, tomo 6-A-PRO, ultima modificación según acta de asamblea de fecha 1/06/2010, anotada bajo el numero 23, tomo 111-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Ciudadana MARLENY COROMOTO PACHECO AGUILAR, titular de la cedula de identidad numero V- 10.829.909, quien tiene el carácter de administradora de la demandada.

REPRESENTANTE ESTATUTARIO DE LA EMPRESA DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO ALBERTO VIEIRA, titular de la cedula de identidad numero V- 11.558.905, quien tiene el carácter de gerente de la demandada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RICHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA y CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.819 y 219.2010, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy miércoles once (11) de febrero de dos mil quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 4048-14, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y UTILIDADES, ha incoado el ciudadano JUAN DOMINGO QUIROZ CRESPO, titular de la cedula de identidad números V- 3.727.737, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NUTRICION ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS ANIMALES CANORA, Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano JUAN DOMINGO QUIROZ CRESPO, antes identificado, representado por los abogados JOSE GREGORIO REBANALES y FELIPE TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.189 y 161.095. Igualmente se hicieron presentes los abogados RICHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA Y CARLOS JOSE MENDEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.819 y 219.210, respectivamente. Seguidamente se da inicio al acto y luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no del concepto reclamado en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que al trabajador le fueron canceladas en fecha oportuna sus prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional y vacaciones, siendo estas últimas –vacaciones- disfrutadas por el accionante. Asimismo, señala que el salario alegado en el escrito libelar no es el correcto. SEGUNDO: La parte actora, por su parte señala que al trabajador se le adeudan unas diferencias por los conceptos de prestaciones sociales, días adicionales de vacaciones, días adicionales de bono vacacional; reconociendo además que las utilidades reclamadas le fueron canceladas, por lo que no existe diferencia alguna por este concepto. Asimismo, con relación al salario reconocen diferencias en su cálculo, quedando establecido que el último salario diario del actor asciende a CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 156,26), y un último salario integral de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 180,26), lo cual se corrobora una vez verificado el acervo probatorio aportado por las partes, el cual el Juez no valora en esta fase del proceso, pero que coadyuva a la mediación. TERCERO: En este estado los apoderados judiciales de la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente controversia, ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.000,00) al ciudadano JUAN DOMINGO QUIROZ CEREZO, por concepto Diferencia de prestación de antigüedad, días adicionales de vacaciones, días adicionales de bono vacacional e intereses moratorios; todo ello mediante un único pago el día viernes trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) por ante la secretaria de este Juzgado, en horas de despacho, comprendidas entre las 08:30 am y las 03:30 am; lo cual acepta conforme el ciudadano JUAN DOMINGO QUIROZ CEREZO. CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado por la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo, se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia del pago que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el pago acordado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente, sin embargo el incumplimiento de dicho pago acarreara la ejecución forzosa del monto total adeudado para el momento de la verificación del incumplimiento. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los once (11) días del mes de febrero de dios mil quince (2015). Es todo, se leyó y conforme firman los intervinientes:





Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO





JUAN DOMINGO QUIROZ CEREZO
LA PARTE DEMANDANTE





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA





ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO



AJAP/RIME/ajap.-
Exp. N° 4048-14