REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Ocumare del Tuy, Diez (10) de Febrero del año 2015.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EXPEDIENTE No. 3027-15.

PARTE QUERELLANTE: MARIO AGUSTIN AZPURUA GASPERI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-2.941.322.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MANUEL FARIAS, titular de la cedula de identidad No. V-14.838.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.404.

PARTE QUERELLADA: JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-5.969.348, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora y Gerente General de la Sociedad Civil, denominada Condominio Aeropuerto Metropolitano.


ACCION: INTERDICTO DE AMPARO.


Se recibió en fecha 29 de Enero del 2015, escrito presentado por el ciudadano MARIO AGUSTIN AZPURUA GASPERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.941.322, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL FARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.838.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.404, mediante el cual demanda formalmente en INTERDICTO DE AMPARO al ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.969.348, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora y Gerente General de la Sociedad Civil, denominada Condominio Aeropuerto Metropolitano.
El Tribunal le da entrada en el Libro de Causas bajo el No.3027-15. Y luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y de los recaudos que la acompañan, se evidencia que la presente acción se contrae en denunciar, los actos de perturbación de su legítima posesión del derecho real de uso y disfrute de la proporción que corresponde a los hangares PEG47 y SEG25, del Aeropuerto Metropolitano; por parte del ciudadano JOSE MANUEL ARAUJO QUINTAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.969.348, de profesión ingeniero, quien se desempeña para la fecha de la interposición de la querella, en el cargo de Presidente de la Junta Administradora y Gerente General de la Sociedad Civil, denominada Condominio Aeropuerto Metropolitano; quien ordenó según versión de la parte querellante, a la Oficina de Administración del Aeropuerto Metropolitano, a no recibirle el pago correspondiente y procede a expedirle recibo por el depósito que su comodatario habría hecho a la cuenta del Condominio por ese mismo concepto, referido al hangar PEG47.
El Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente interdicto de despojo, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Artículo 782 del Código Civil vigente venezolano, establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”
El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil vigente venezolano, establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Los Supuestos de Procedencia:
1.- El Querellante debe ser poseedor legítimo. El Artículo 772 del Código Civil, determina la forma precisa que: “La posesión es legítima cuando es continua, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
La posesión es continua, cuando el poseedor no ha dejado voluntariamente de ejercer de modo sucesivo y constante actos reveladores de su derecho sobre la cosa; no ininterrumpida, cuando ninguna causa extraña le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen; pacifica, es decir, sin disputa; publica, a la vista de todos; no equivoca, o sea, que revele la intensión de tener la cosa como suya propia, siendo de advertir que toda posesión se presume con ánimo de dueño, por tanto, al querellante le basta con probar los otros elementos de posesión.
Estando la institución de la usucapión, en nuestro derecho positivo fundamentada en la posesión legítima, tal como lo determina el artículo 772 de Código Civil, es requisito sine qua non, que dichos extremos se cumplan ineludiblemente, y cuando falta alguno de ellos, es imposible hablar de posesión legitima, de allí que cuando se exige que la misma sea inequívoca significa que no puede haber dudas sobre la intención de ejercerla.”
2.- Posesión Legítima por un término mayor de un año. En principio solo puede intentar el interdicto el poseedor legitimo ultra anual (C.C Art.782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así, si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastara haber poseído legítimamente el suelo por más de (01) año.
Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C Art 782 Aparte 1ª). Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser poseedor legítimo ultra anual. Obsérvese que quien tiene la posesión legitima ultra anual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona para quien posee la cosa.
Se exige que la posesión sea ulta anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo que solo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo.
Sin embargo, el ultimo aparte del artículo 782 del Código Civil establece que “En caso de una posesión (legitima) por menos tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra lo fuere por un tiempo más breve”.
El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a titulo universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que la persona que haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerada autor de la perturbación. En caso de comunidad, el comunero poseedor perturbado puede intentar el interdicto contra el comunero no poseedor que lo perturbe.
3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de mueble. De acuerdo con la letra de la Ley, el interdicto solo procede cuando se trata de la posesión “de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de mueble” (C.C Art. 782, encab.). Pero ha de entenderse que el derecho real debe ser inmobiliario porque sería incomprensible que el legislador negara el interdicto al poseedor de la cosa mueble “uti singulis” (“rectutius” al poseedor de la propiedad de una cosa mueble), y se le concediera a quien solo posee un derecho real limitado sobre la misma. En cuanto a las universalidades de muebles, la doctrina dominante es que la ley comprende tanto a las universalidades de hecho como de derecho.
4.- Perturbación de la posesión. Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.
Si el cambio es tan radical que priva al poseedor de su posesión, compartimos la opinión de que en nuestro Derecho vigente no hay perturbación posesoria sino despojo. Pero sobre todo en los países que no prevén el interdicto de despojo sino para el caso de despojos violento o clandestino se suele decir que el despojo no es sino la perturbación posesoria máxima para permitir al despojado sin violencia ni clandestinidad intentar el interdicto de amparo. Sin embargo, también en Venezuela donde el interdicto de despojo procede incluso cuando el despojo no es violento ni clandestino, se ha sostenido que el despojo no es sino una clase de perturbación.
En cambio, la jurisprudencia dominante y en particular, el criterio de nuestro Supremo Tribunal es que perturbación y despojo son conceptos excluyentes y, por ende, no admiten la acumulación de los interdictos de amparo y de restitución aunque acepta que se proponga uno como subsidiario del otro.
Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cause daño material o económico al poseedor, aunque frecuentemente sucede así. En todo caso, el resarcimiento a esos daños, cuando los hay constituye un pedimento independiente del pedimento de ser mantenido en la posesión y debe hacerse en juicio diferente.
El hecho de que exista perturbación es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.
La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).
La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal, no implica el desconocimiento de la posesión.
5.- Decreto de Amparo. Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legitima en el libelo, mediante la preconstitucion de las pruebas. Llevado al ánimo del Juez estas circunstancias deberá dictar la medida de amparo, tomando las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de su derecho y la tranquilidad del poseedor-actor en la posesión que pretende ser perturbada.
En este mismo orden de ideas queda señalado que la presente querella interdictal, tiene como finalidad la restitución del derecho reclamado, referido a la posesión del derecho real de uso y disfrute de la proporción que corresponde a los hangares PEG47 y SEG25, del Aeropuerto Metropolitano; derecho que ha sido vulnerado según el querellante, por alegar que se niegan a recibirle el pago del Condominio por el hangar SEG25 y por ordenes del Gerente General, se niegan a recibirlo; y le extienden recibo por el depósito realizado a la cuenta del Condominio por el mismo concepto, referido al hangar PEG47.
Ahora bien, aun cuando el querellante ha demostrado suficientemente la posesión que puede ostentar sobre el bien señalado en autos, y sobre el cual pretende ejerce el derecho reclamado; no ha quedado demostrado la perturbación que alega el accionante; no existiendo elementos suficientes que demuestren tal perturbación, y que la misma impida el uso, goce y disfrute de la cosa que posee, lo cual ha sido objeto del reclamante, en la presente querella. En virtud de que los hechos de perturbación alegados por el querellante, y que fundamentan su acción, no corresponden a los actos o acciones voluntarias ejercidas con ánimo de querer sustituir la posesión que hasta ahora viene poseyendo; ni implica un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo su posesión, tal como la viene ejerciendo. Pues tal hecho, que no es otro que la negativa del presidente de la junta de condominio del aeropuerto a recibir el pago por concepto de la cancelación de cuotas de condominio, no corresponden a actos perturbadores que deban ser tutelados por esta acción por el contrario el derecho que tengan las partes, una a recibir el pago y otra a dar el pago, corresponde a materia obligacional del derecho, lo cual a consideración de quien suscribe, debe ser dilucidado mediante una acción distinta a la propuesta. Así se decide.
En consecuencia dicho lo anterior y por no reunir las condiciones de admisibilidad, establecidas en la norma, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la presente Querella de Interdicto de Amparo intentada por el ciudadano, MARIO AGUSTIN AZPURUA GASPERI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.941.322, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL FARIAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.838.782 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.404, todo de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.


EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCIA.


Exp.No.3027-15.
AFC/mg/Eleana*