REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3030-15
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN CELESTE SOTO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.157.330.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL CHALES LEIVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.707.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROBCEL DEL CARMEN GIL SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.395.090.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
ANTECEDENTE:
Se recibió libelo de demanda en fecha 04 de febrero de 2015, juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN CELESTE SOTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.330, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL CHALES LEIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.707 contra la ciudadana ROBCEL DEL CARMEN GIL SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.395.090.
II
DE LA ADMISIÓN
Este Tribunal para decidir en relación con la admisión de la presente demanda, le resulto pertinente a este Juzgador examinar exhaustivamente tanto el libelo de la demanda como los anexos que acompañan el mismo, por lo cual previamente observa:
PRIMERO: La parte actora en su libelo de demanda expresa que:
“En el año de 1973, inicie una unión estable con el ciudadano ROBERTO GIL HERNÁNDEZ quien en vida fue venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.076.770 cuyo domicilio final fue en la Urbanización el Ponsigue en la segunda avenida, cuarta calle, casa Nº 156 Cúa Municipio General Rafael Urdaneta, del Estado Bolivariano de Miranda.(…) Dicha unión estable de hecho, tal como lo señale anteriormente se inició en el año de 1.973 hasta el 17 de Febrero del 2.014, fecha en que mi concubino ROBERTO GIL HERNÁNDEZ, fallece por lo que la relación se mantuvo durante más de cuarenta (40) años, dicha unión estable de hecho procreamos una (1) hija de nombre: ROBCEL DEL CARMEN GIL SOTO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.090,(…)
Omissis…
DEL PETITORIO
En consideración a los planteamiento de hecho y de derecho anteriormente explanados es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como efecto demando en este mismo acto por Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a la ciudadana RONCEL DEL CARMEN GIL SOTO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.395.090,…” (Lo subrayado del escrito)
SEGUNDO: La parte actora en sus anexos que acompaño a libelo de la demanda presento marcado con la letra “A” acta de defunción del ciudadano ROBERTO GIL HERNÁNDEZ quien fuere venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 2.076.770, en el cual se expone que deja tres hijos, de los cuales solo se identifica uno y los otros se desconoce datos de los mismos.
Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”
…omisis…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”
Al respeto al fallo antes parcialmente transcrito, surge sin duda la premisa de que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha dejado suficientemente claro, que debe tratarse de un juicio contencioso, así lo dejó establecido en un fallo de fecha 21 de mayo de 2004:
“….De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.”
Tal aserto nos coloca ante la lógica conclusión que la pretensión mero declarativa de concubinato requiere de la existencia no sólo de un actor interesado (legitimación activa), sino de la existencia de uno o varios sujetos pasivos frente al cual se requiere la declaratoria de certeza de la situación jurídico, pues el procedimiento contencioso implica la dualidad de partes, una que pretende el reconocimiento del derecho y otra que lo discute. Ahora bien determinado como quedo, que la acción mero declarativa de concubinato o reconocimiento de unión concubinaria implica una controversia contenciosa, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…”. En tal sentido, el procedimiento ordinario esta comprendido en el Código de Procedimiento Civil, en el libro segundo, cuyas normas rectoras de este procedimiento comprenden desde el mencionado artículo 338 al 584 y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario esta prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
El procedimiento ordinario, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso que se trate, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento.
Por otra parte, importa señalar que a la demanda de reconocimiento de unión concubinaria por no tener un procedimiento especial previsto para este tipo de acciones se entiende de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y a ésta acción se le debe aplicar entonces las normas relativas a los procedimientos ordinarios, y por ende le resultan aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, al aludido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. La omisión en el cumplimiento de los requisitos de la norma del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
En este sentido, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto inter subjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
En el presente caso, en que la parte actora solo indicó expresamente en el escrito libelar a un solo demandado, omitiendo los otros dos hijos los cuales están aludidos en el acta de defunción del ciudadano ROBERTO GIL HERNÁNDEZ, antes mencionada. Considera esta juzgadora, que el accionante al omitir dos de los demandados al indicar una sola persona contra quien requiere la exigencia de su derecho, es decir, un solo sujeto pasivo de la acción, del presupuesto procesal es necesario para formar el contradictorio deben ser llamados todos los sujetos pasivos, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la presente acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 ejusdem, por lo que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En caso análogo, con relación a una demanda de Prescripción adquisitiva, se determinó la inadmisibilidad de la misma, por la falta de un requisito procesal necesario como lo es, la falta del sujeto pasivo de la acción, el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha diez (10) de Septiembre del año dos mil tres (2003) y tomada de la página de Internet http//www.tsj.gov.ve, señaló para referirse a este criterio lo siguiente:
“… (Omissis) son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto con la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los actos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6º y 434 eiusdem…Omissis.
Observa la Sala que en caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar plenamente establecidos los hechos en las instancias, ya que el recurrente delató solamente vicios respecto a la declaratoria de la prescripción adquisitiva propuesta por vía de reconvención y la Sala determinó que dicha demanda reconviniente es inadmisible. (Subrayado propio).
Omissis…”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, página 139 señala:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren los litigantes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
“En el litis consorcio necesario, si existe la necesidad –por imperativo legal – de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda.
En relación al litis consorcio necesario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil uno. Exp. Nº 00-327, Magistrado Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE, estableció:
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”
Como resultado de lo expuesto y especialmente en el presente caso, en que la parte actora solo indicó expresamente en el escrito libelar a un solo demandado, omitiendo los otros dos hijos del ciudadano ROBERTO GIL HERNÁNDEZ, ya identificado, ni fueron mencionados en su escrito libelar, los cuales están aludidos en el acta de defunción del mencionado ciudadano, dejando así una incertidumbre procesal ya que deben ser escuchadas para no dejar indefensos a los no llamados y que debió el accionante ser diligente en ubicar por todos los medios posibles la identificación de estos dos herederos del ciudadano, ROBERTO GIL HERNÁNDEZ, ya identificado, aludidos en la ya tantas veces mencionada acta de defunción, en aras de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquellos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda por ser estos herederos directos del ya referido ciudadano ROBERTO GIL HERNÁNDEZ.
En consecuencia, este Juzgador observa que en la presente causa se pretende la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que si bien es ciertos fue llamado al proceso uno los integrantes que conforman la comunidad, por otra parte consta en los anexos aportados junto al libelo de la demanda prueba suficiente que riela al folio 5, que una parte no fue llamada al juicio que tiene interés en la relación jurídica, como lo son los hijos del ciudadano ROBERTO GIL HERNÁNDEZ, ya identificado, pues existe una relación jurídica sustancial entre ellos que los obliga a integrar el contradictorio, por cuanto fungen en la mencionada acta de defunción, y pretendiéndose en el presente caso ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y no siendo parte procesal en la presente causa y existiendo un litis consorcio pasivo necesario, consecuencialmente, la presente pretensión esta inferida de la falta de cualidad é interés de la parte demandada para sostener por sí sola, frente al actor, el presente juicio, por lo que con fundamento en lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina de casación antes señalada y la aplica al presente caso, debe declarar quien juzga la presente pretensión de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA en el dispositivo de esta sentencia INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN CELESTE SOTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.330, contra la ciudadana ROBCEL DEL CARMEN GIL SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.395.090.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.
TERCERO: Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
Dr. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
AFC/mg/sbr
Exp. 3030-15
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